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Violencia

nataliroxana4 de Enero de 2015

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El primer principio resulta de suma importancia porque ha establecido que la prueba no podrá actuarse de cualquier modo, sino, que su actividad está limitada por la Constitución y los Tratados Internacionales; hay aquí una postura meridianamente clara del código respecto a la prueba que está lejos del legalismo; este principio es un indicador claro del tipo de proceso penal garantista que se desea implementar en el Perú. El Juez italiano Gustavo Zagrebelski señalaba que: "toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción de procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución".[2] Existe entre ambos un implicación recíproca: proceso penal y Constitución, de tal forma, que la pertinencia de la prueba su admisión, actuación, valoración, etc., se tiene que moldear conforme a los principios establecidos en la Constitución que en nuestro país, como en todos los países de nuestra cultura se encuentra conforme a la concepción del Estado de Derecho, Social y Democrático, de tal forma, que la actividad probatoria también tiene que reproducir y legitimar este tipo de concepción de Estado.

En esta línea garantista se ha consagrado también, en el numeral dos, como un precepto general la exclusión de prueba prohibida, es decir, la invalidez en el proceso penal de la prueba penal obtenida por métodos ilícitos, Klaus Kiedemann precisa que "Todas la pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sin base legal explícita será nulas y no podrán considerarse en el momento de valorar la prueba"[3] incluso esta disposición abarca la doctrina de "los frutos del árbol envenenado", doctrina que excluye no únicamente la prueba sino también las pruebas ulteriores derivadas de ella.

De otra parte, se advierte en los dispositivos legales que conforman estos principios generales hay un énfasis en el rol del Juez en la actividad probatoria: en el numeral 2 se menciona que el Juez tiene la facultad para admitir pruebas, luego la de poder realizar un reexamen de la admisión de la prueba en el numeral 4 y lo que es grave para el modelo acusatorio se le da facultades para admitir pruebas de oficio, conforme se puede leer del numeral 3: "la Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio" que concordado con lo establecido por el artículo 385º del texto legal en comentario que dispone: "El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de pruebas podrá disponer de oficio o a pedido de la parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad" queda meridianamente claro que con ello se echa por tierra la imparcialidad del Juzgador, otros códigos en Latinoamérica se han adheridos totalmente con el modelo acusatorio como es el caso del código procesal penal colombiano y chileno que han descartado de plano que los jueces puedan decretar la práctica de pruebas de oficio.

Finalmente se tiene que señalar que comparando estos preceptos generales de la prueba del Nuevo Código Procesal Penal con las características básicas de la prueba en el proceso penal acusatorio sólo hay una adhesión parcial al modelo acusatorio. El profesor ítalo - colombiano Martín Eduardo Botero[4]indica que los caracteres básicos de la prueba en el proceso penal acusatorio son:

1. La carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora.

2. Sólo tiene el carácter de prueba las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.

3. Las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos.

4. Las pruebas requieren de cierta entidad, no bastando las conjeturas o las meras sospechas.

5. Existe libertad en los medios de prueba.

6. Existe libre valoración de la prueba.

De estas seis características de la prueba del proceso penal acusatorio, sólo aparece entre los preceptos generales de la prueba el señalado en el numeral 3 respecto a que las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos y las mencionadas en el numeral 2,4,5 y 6 no se encuentran taxativamente señaladas en estos preceptos generales, pero si encuentran preceptuadas en esta sección II en los artículos 156,157,158 y 159; mientras tanto, la primera característica sobre la carga de la prueba material de la prueba que corresponde a la parte acusadora, es decir el Ministerio Público, se encuentra preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pero no esta desarrollada en esta sección, siendo una de las características importantes del modelo acusatorio.

Los medios de prueba

La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr convicción del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por los sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para lograr esta convicción, están regulados en los artículos 157º al 188º del Nuevo Código Procesal Penal donde se enumera todos los medios probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de prueba.

El artículo 157º establece que los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley y acorde con el modelo acusatorio admite excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos medios de prueba siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. En el Nuevo Código Procesal Penal se admiten los siguientes medios de prueba:

4.1. La Confesión

Es definido en el Artículo 160º del Nuevo Código Procesal Penal cuando señala que la confesión debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. Es el primer medio probatorio que se regula en el Código no es coherente con el modelo acusatorio. La confesión es un medio probatorio que pertenece propiamente al modelo inquisitivo, en muchos países ya no es considerado como medio de prueba, sin ir muy lejos en el Código Procesal Penal de Colombia de 2005 no hay este medio probatorio, según lo establecido por el artículo 394º de dicho texto legal adjetivo colombiano, el acusado y coacusado son considerados como testigos y en caso de que ofrecieren declarar en su propio juicio, señala dicho artículo, comparecerán como testigos.

La confesión es un medio probatorio si concurren con otros requisitos, según, Klaus Tiedemann: "La confesión del inculpado deberá también estar sometido a un control judicial efectivo. Esto es lo que exigen prácticamente todas las relaciones provenientes de países con sistema inquisitivo, donde el Tribunal debe buscar la verdad objetiva también en la confesión".[5] Es decir, que la confesión debe estar acompañado de otras pruebas y no solo contentarse con la confesión del imputado, esta es la posición adoptada por el N.C.P.P. señalando que la confesión por sí mismo no es un medio probatorio, sino, cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

Otra de las características importantes es que la confesión debe ser libre y acordes con los principios constitucionales como es el de la dignidad de las personas se prohíbe, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.

4.2. El Testimonio

Es el segundo medio probatorio establecido en el Nuevo Código Procesal Penal. Se denomina testigo, según el procesalista José María Asencio Mellado, a: "la persona física, nunca jurídica, tercero ajeno a los hechos, que presta una declaración de conocimiento acerca de aquellos elementos objeto de investigación o enjuiciamiento".[6] Estas terceras personas tienen que conocer los hechos objeto de prueba y poseer ciertas cualidades.

Las cualidades están señaladas en el Artículo 162º del Nuevo Código Procesal Penal 2004 que en principio establece que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o por impedido por la Ley. El testigo tiene obligaciones entre las cuales están la de concurrir a las citaciones y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan: Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo indirecto debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos.

4.3. La Pericia

Es otra de los medios probatorios que esta regulado por el Nuevo Código Procesal Penal es definido por Asencio Mellado como: "un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte una declaración de ciencia, que nos de conocimiento sobre los hechos - los cuales no ha conocido directamente por no ser testigo – acerca de materias propias de su oficio, arte o profesión".[7] En este mismo sentido esta regulado en el Código

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