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La quiebra ASPECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA.

juanamelendez554Documentos de Investigación17 de Febrero de 2018

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                                            Mercantil II                     Prof. José G. Garrido R. 

ASPECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA.

FECHA DE LA CESACIÓN DE PAGOS.-

       La declaración judicial de quiebra está  siempre precedida de un estado de quiebra de hecho, en la que el deudor, ante la inminente declaración de quiebra en la que se encuentra, puede tratar de salvar algunos bienes para él y su familia, a través de enajenaciones simuladas a personas de su confianza, puede pretender colocar en situación de privilegio a ciertos acreedores  de su estima o satisface ciertos créditos antes de ser exigibles. Con éste proceder,  característico del estado de quiebra, denominado por la doctrina “Periodo sospechoso”, el deudor perjudica a sus acreedores, y los  perjudica porque de vulnera el principio  de igualdad que debe existir entre todos.

Según los artículos 945, 946 y 947 el período sospechoso se extiende en principio, desde la fecha  de la cesación de pagos, hasta el día de la declaración de la quiebra, pero en todo caso no ira más allá de los dos años y diez días que preceden la declaración de la quiebra.

   Contra esos actos del deudor, todas las legislaciones han establecido sus sistemas de acciones restitutorias, tendentes a reintegrar a la masa de la quiebra todos aquellos bienes que el deudor tenia legalmente cuando comenzó la cesación de pagos.

Régimen de nulidades.

Nulidades absolutas

Actos perjudiciales a los acreedores.

Mientras que los actos realizados por el fallido después de la sentencia que declara la quiebra son nulos de pleno derecho o, más exactamente, inoponibles de pleno derecho a la masa en virtud del desasimiento, los actos del fallido anteriores a la sentencia declaratoria de quiebra (período sospechoso) están sometidos a un régimen de nulidades muy particular y especial a la materia de la quiebra. Este sistema de nulidades está contenido en el articulo 945 del Código de Comercio, el cual enumera una serie de actos que si han sido ejecutados por el deudor en el período sospechoso son nulos de nulidad absoluta y el tribunal está en el deber de pronunciar su nulidad al encontrarse en presencia de alguno de ellos, en razón de que son actos ilícitos, fraudulentos y la disposición que ordena su nulidad es de orden público. Pero en caso de que el juez no pronuncie la nulidad, el síndico está en la obligación de solicitarla.

      En Venezuela el Art. 945 del código de comercio consagra el principio de la retroacción judicial absoluta (Restitutio in integran), que consiste en que todos los actos del deudor que allí se mencionan, realizados con posterioridad a la época a la que se retrotraigan los efectos  de al quiebra se consideran nulos. La  nulidad de estos actos es absoluta, tanto desde el punto de vista subjetivo como adjetivo. Pero debe ser declarada por el juez, bien de oficio  por ser materia de orden público, o a petición  del síndico de la quiebra.

Los actos realizados por el deudor después de la cesación de pagos o en los diez días que preceden a  dicha época que se consideran nulos en forma  absoluta son los siguientes:

a.- Las enajenaciones de bienes  muebles e inmuebles a titulo gratuito.

b.- Las hipotecas convencionales o judiciales, derecho de anticresis, prenda  y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre  bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.

c.- Los pagos  de deudas de plazos no vencidos.

d.- Los plazos de deudas de plazos vencidos, que fueron hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables si la obligación era pagadera en efectivo.

e.- Además, todos los actos ejecutados después que el juez ha decretado medidas preventivas  conforme a lo dispuesto en el Art. 932 son nulos y de ningún efecto respecto a loa acreedores del concurso.

Estos actos pueden ser agrupados en tres categorías:

1.- Liberalidades

2.- Pagos anticipados y las daciones en pago

3.- La constitución de garantías reales.

Condiciones de aplicación del articulo 945 del C. de Com.

Para que se den las nulidades de pleno derecho, es decir, las            señaladas en el artículo 945 del Código de comercio, deben darse cuatro condiciones:

  1. El acto debe estar previsto en el artículo 945 C. de Com. donde se hace una enumeración taxativa.
  2. El acto debe ser cumplido por el deudor después de la época de la cesación de pagos o en los diez días que preceden a dicha época. Es necesario que el acto sea voluntario del deudor, si el pago es realizado por orden judicial, el art. 945 es inaplicable.
  3. El acto debe causar un perjuicio a la masa.
  4. La nulidad debe ser declarada judicialmente. Si el juez no la declara de oficio, debe ser solicitada por el síndico.

Nulidades relativas:

    El artículo 946 del código de comercio  se establece un sistema de acciones  de impugnación (Interditum fraudatorium)  de determinados actos desde un punto de vista  puramente subjetivo, parecido a la acción pauliana civil. Aquí los actos impugnados podrán ser anulados por el juez  cuando cumplan los siguientes requisitos:

a.- Que sean debidamente impugnados.

b.- Que quienes recibieron pagos del deudor o contrataron con él. Sabían que para ese momento, ya el comerciante se encontraba en cesación de pagos. Pero esta acción de nulidad no es igual a la acción pauliana, porque en la acción pauliana no se requiere probar la existencia de una complicidad fraudulenta en cambio aquí, es requisito indispensable.

ACTOS ANULABLES.

El artículo 946 del Código de Comercio establece un sistema de acciones de impugnación de determinados actos desde el punto de vista preferentemente subjetivo, parecido a la acción pauliana civil. A tal efecto el artículo 946 del C. de Com. Señala: “Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazos vencidos y todos los otros actos a titulo oneroso que ejecutare después de la cesación de los  pagos y antes del juicio declaratorio de la quiebra, podrán ser anulados, si los que han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.

Requisitos para la anulabilidad.

Para que los actos señalados en el artículo 946 del Código de Comercio sean anulados por el juez deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que sean debidamente impugnados.
  2. Que quienes recibieron pagos del deudor o contrataron con él sabían que para ese momento que aquel se encontraba en estado de cesación de pagos. Sin embargo, está acción de nulidad no es similar a la acción pauliana, porque en aquella no se requiere verificar la existencia de una complicidad fraudulenta; en cambio en ésta es requisito indispensable.

PAGO DE LETRAS Y OTROS EFECTOS CAMBIARIOS

El artículo 947 del Código de Comercio señala: “Si el pago contra el cual se reclamare fuera el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse  contra aquel por cuya cuenta se giro la letra, y si se trata de pagares “a la orden” sólo podrá intentarse contra el primer endosante. En uno y otro caso, debe probarse que aquel a quien se pide la devolución tenia conocimiento de la cesación de pagos al tiempo del giro de la letra o del endoso del pagaré.”

Con esta disposición, se ha querido evitar la maniobra fraudulenta del librador de una letra de cambio o del primer endosante de un pagaré, consistente en hacer efectivo el importe del titulo valor mediante su descuento anticipado durante el período sospechoso, con la finalidad de evadir el concurso, en detrimento de los demás acreedores, pues, además de romperse el principio de igualdad, se causa daño a sus intereses al disminuirse, como consecuencia del pago anticipado, el caudal patrimonial del deudor.

CADUCIDAD.

Las acciones que acuerdan los artículos 945, 946 y 947 del Código de Comercio no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay convenio (Art. 948 Cod. de Com.).

Para que comience a correr el lapso de caducidad del artículo 948 sólo es necesario como requisito de forma “que aparezca que no hay convenio” y tal situación, si bien es cierto que, puede ser la resultante de hechos formales, como consecuencia de una deliberación de la masa de acreedores expresamente provocada por convocatoria del juez de la causa, también es cierto que de la propia voluntad de dicha  masa de acreedores puede resultar cumplido tal requisito, bien cuando acuerda la liquidación por los propios acreedores, como cuando expresamente ordenan seguir las acciones en referencia en resguardo de sus intereses. Siendo la masa de acreedores  elemento determinante en el convenio, porque sin su consentimiento no se concibe, cuando da la orden a su representante de que proceda conforme al artículo 946, está diciendo que el tal convenio no es posible, es decir, que aparece que no existe convenio”  C.S.J.    S 27-1-1.966,  G.F. num. 51 2da. Et.  Pág. 304.

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