ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

adryana1993Tesis24 de Noviembre de 2013

5.145 Palabras (21 Páginas)430 Visitas

Página 1 de 21

UNIVERSIDAD TÈCNICA DE AMBATO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

CÓDIGO CIVIL

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

SOPORTE LEGAL

Las asignaciones testamentarias se encuentran estipuladas, en el Titulo IV, del Libro III DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS del Código Civil ecuatoriano, a partir del Art. 1084 y siguientes, y no son otra cosa que el verdadero sentido y contenido del testamento. Pues, con las asignaciones el testador cumple su voluntad de disponer de sus bienes, para que tengan efecto después de su muerte. Cabe manifestar que, las disposiciones legales del Título IV, suplen en raras excepciones, la voluntad del testador, ya sea por su expreso silencio, o por ausencia total de testamento. Pero cuando la voluntad se halla debidamente determinada y no se opone a disposiciones legales de orden público, la voluntad del testador prevalece sobre la Ley, de allí que, todo testamento debe poseer doble determinación, no sólo en el señalamiento de la persona, sino además, con el bien asignado. En lo referente a la persona, todo asignatario necesariamente debe ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, con absoluta determinación en cuanto a su nombre o indicaciones, si no existe la certeza y determinación, no tiene tampoco existencia la llamada asignación testamentaria.

Excepciones de validez:

Existen tres casos de excepciones, en los cuales no hay una clara determinación del asignatario, sin embardo de ello, el beneficio subsiste.

A) Cuando la asignación corresponde a un establecimiento de beneficencia. En este caso, el beneficio vale, aún cuando no se especificó el establecimiento, y por lo mismo no se sabe a quién corresponde. El Presidente de la República designará el establecimiento respectivo, prefiriendo a alguno del cantón o provincia del testador.

B) Cuando se deja en beneficio del Alma del testador, sin determinar de otro modo su inversión. Si bien la persona del asignatario no se encuentra especificada con claridad, la disposición es válida, y el bien o bienes se entenderán dejados a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a lo dispuesto en el primero caso.

C) Cuando la asignación se deja a los Pobres, sin determinar el modo de distribuirlos, y peor aún la determinación del asignatario, igual que en los anteriores supuestos, esta asignación vale, y se preferirá a algún establecimiento de beneficencia del cantón o provincia del testador, y de no existir se procederá a su establecimiento.

Error en las asignaciones:

En cuanto a los efectos del error en las asignaciones, y como lo anotamos anteriormente, la voluntad del testador, para ser eficaz, necesariamente debe estar libre de todo elemento perturbador, sea este físico, intelectual o moral; por cuanto, las rigurosas solemnidades del testamento, así lo exigen para su cumplimiento, y de esta forma la voluntad del testador esté libre de cualquier causal de impugnación y eficacia. Es así que, la fuerza, anula el testamento en todas sus partes; el dolo priva de validez a la disposición y hace indigno de suceder al que lo cometió, y el error produce la ineficacia de la asignación, conforme a las disposiciones que se encuentran establecidas en el Código.

El error de hecho:

Se da cuando la asignación que se haya realizado con él, pareciere de manera clara que sin este error no hubiere tenido lugar, y por lo tanto la asignación así efectuada, se la tendrá por no escrita; por cuanto, el error de derecho no vicia el consentimiento (Art. 1468). Pues el error en el nombre o calidad del asignatario vicia la disposición cuando queda duda sobre la identidad de la persona (Art. 1085). Igualmente, las disposiciones captatorias no valdrán, conforme lo dispone el Art. 1087, que se refieren a aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos, existiendo en ello un afán de lucro personal y que pueden dar lugar a situaciones dudosas e inmorales. No tiene valor alguno la disposición en que el testador haya dado a conocer su voluntad por un sí o no, o por una señal de afirmación, contestando una pregunta. La asignación que se realice a favor del notario que autorice el testamento y de otras vinculadas con él (Art. 1089); el prepósito es claro, impedir influencias o maquinaciones que fuercen la voluntad del testador. De igual forma, se presenta en la asignación a un incapaz con la figura de un supuesto crédito que consta sólo por testamento, (Art. 1090). La facultad de testar es indelegable, pues la norma es absoluta, y por lo tanto el testador no podrá delegar sus atribuciones ni en todo ni en parte, artículos 1042 y 1091.

En los artículos 993 y 1094, se establecen la determinación de las asignaciones testamentarias; y la asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por los indicios que da el testador puedan claramente identificarse, o de géneros y cantidades que lo sean o puedan serlo, de otra manera, se tendrá por no escrita. La determinación de una asignación a título universal no reviste mayor dificultad, siempre que recaiga sobre todo el patrimonio, que es la unidad, como si recae sobre una cuota del mismo, en cuyo caso se deberá señalar el valor matemático de la cuota, como un medio, un tercio, un cuarto, etc. En cambio habrá imprecisión en la asignación a título singular hasta el punto de llegar a producirse su invalidez en el supuesto de no poder determinarse el objeto de la asignación con las indicaciones hechas por el testador Art. 1132 y siguientes.

SOPORTE DOCTRINAL

En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano.

La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación de sepultura.

HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

En Italia (Roma):

El testamento en Roma, según la definición de Modestino era la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Para que el testamento tuviese validez, se requerían dos elementos esenciales que debía reunir el causante: La capacidad de testar por parte del causante (factio testamenti activa); y la capacidad del heredero para serlo (factio testamenti pasiva).

Para poder dar una visión más específica de la evolución de la sucesión testada en Roma, vamos a tomar la división de los distintos períodos del Profesor Medellín:

Época anterior a las Doce Tablas: En esta época encontramos los inicios del Derecho Romano. El conocimiento y aplicación de las leyes era de carácter netamente religioso. La única fuente era la costumbre.

En aquel entonces, el testamento público y solemne era el comiitis calatis; el cual se otorgaba mediante una declaración de voluntad, hecha de viva voz por el causante al heredero ante la totalidad del pueblo reunido en los comicios. Esto era un acto de soberanía que tenía el ciudadano romano, en el cual disponía de sus cosas no como propietario, sino como miembro de la comunidad que hace uso de su derecho soberano; derecho que a su vez le permitía derogar mediante este acto la ley general que regulaba la sucesión. Otro tipo de testamento existente en esta época con características similares era el testamento in procinctu, el cual se otorgaba en tiempos de guerra ante el ejército. Si bien es cierto que es menos solemne que el comiitis calatis, tienen ambos el mismo fundamento de soberanía, pero las formalidades se suprimían para facilitar el derecho a testar de los militares en su sitio de campaña.

Época de la ley de las Doce Tablas hasta el reinado de Justiniano: La ley de las Doce Tablas, también conocida como la ley decenviral, es el primer estatuto de ley realizado en forma escrita, lo cual confirma la evolución del Derecho Romano en aquel entonces. Ya el derecho no va a ser de exclusivo conocimiento de los Pontífices, sino que va ampliar su cobertura y sus fuentes, puesto que la costumbre ya no va a ser la única fuente al alcance de los romanos. En su generalidad, fueron redactadas por los decenviros en el año 303 de Roma.

En esta época, la potestad de testar ya no se va a basar en la soberanía del ciudadano romano; sino en la Patria Potestad, poder existente sobre las cosas y las personas. De esta figura autoritaria surge la forma de testar per aest et libram, también conocida como testar por emancipationem. Este testamento era una mancipatio o venta simulada que hacía el causante al heredero, quien por esto recibía el nombre de familiae emptor, o persona que compra la herencia; si bien es cierto que en dicha simulación se llevaban a cabo todas las ritualidades

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (32 Kb)
Leer 20 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com