Concepto De Derecho
eltonys10 de Noviembre de 2014
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ES AQUELLA DONDE UN MISMO TRIBUNAL (YA SEA UN COLEGIADO DE CIRCUITO, O UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE) HAYA MANTENIDO EL MISMO CRITERIO EN CASOS ANALOGOS EN CINCO CASOS CONSECUTIVOS.
ASI REITERA VARIAS VECES SU CRITERIO Y ASI SE FORMA UN JURISPRUDENCIA POR REITERACION.
EL OTRO TIPO DE JURISPRUDENCIA ES CUANDO EL CASO LLEGA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE Y EL ASUNTO ES RESULTO POR MAYORIA DE 8 VOTOS DE LOS 11 MINISTROS, ASI LA VOTACION SE CONSIDERA IDONEA PARA ESTABLECER JURISPRUDENCIA AUN CUANDO SEA LA PRIMERA RESOLUCION EN ESE SENTIDO.
SOBRE LOS ANTECEDENTES ME IMAGINO TE REFIERES A EJEMPLOS...
SI TIENES EL IUS SOLO BUSCA JURISPRUDENCIAS (NO TESIS AISLADAS) DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y VERAS QUE EN LOS ANTECEDENTES APARACEN DATOS DE 5 JUICIOS, ESOS SON LOS ANTECEDENTES QUE SENTARON LA JURISPRUDENCIA.
AQUI TE DEJO UN EJEMPLO
Registro No. 166069
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Octubre de 2009
Página: 1309
Tesis: I.1o.P. J/18
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR SENTENCIA CUANDO SE QUEDE ENCARGADO DEL DESPACHO EN PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
EN ESTA JURISPRUDENCIA PUEDES VER LOS DATOS DE LOS 5 AMPAROS DIRECTOS EN REVISON QUE OCASIONARON QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTABLECIERA ESA JURISPRUDENCIA.
El pasado 12 de junio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número 2/2006, asunto en el que contendieron, por una parte, los criterios sostenidos en los expedientes números 80/2000-PS y 99/2005-PS y, por la otra, los diversos 38/93, 33/94 y 127/2001-SS, provenientes de la Primera y Segunda Sala de ese órgano jurisdiccional, respectivamente.
El asunto de referencia adquirió mayor importancia por la controversia que desencadenó su discusión entre los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, con independencia a los distintos tópicos que se puntualizaron en relación estricta con el asunto que estaba tratándose, vale la pena advertir las diferentes concepciones jurídicas y problemáticas que el tema conlleva.
Considero que los puntos sobresalientes sobre dicha cuestión consisten, en primer lugar, en la "competencia" que surge entre los órganos jurisdiccionales entre los que sustentaron razonamientos diversos, por las razones que he de especificar en párrafos posteriores, en segundo lugar, si existe o no contradicción de tesis jurisprudenciales, aun cuando alguna de éstas sostenga su oposición en un criterio implícito, en tercer lugar, la finalidad que persigue la resolución de contradicción de tesis y en cuarto lugar, el bien jurídico tutelado en relación con la existencia de criterios divergentes.
Es así como algunos conceptos, entre los que destacan los de: certeza jurídica, inexistencia de criterios y rigorismo formulista, vienen rápidamente a nuestras mentes, que hacen trascendente un análisis sobre ese debate, en el que se estudie y determine las directrices jurídicas que están haciendo palpable la problemática planteada y la necesidad de analizar una pronta y eficaz solución.
II. CONCEPTO
En relación con el concepto de contradicción de tesis jurisprudenciales, la doctrina ha señalado varios significados; aun cuando no existe unanimidad en estricto sentido del término de referencia, sí existe una idea clara relacionada con los fines que persigue éste, entre los que se destacan de manera pertinente los siguientes: la necesidad de unificación de los razonamientos vertidos por órganos jurisdiccionales, con los cuales interpretan y aplican la ley a los casos concretos que son sometidos a su consideración, la certeza jurídica —como consecuencia inmediata— que se genera con la aplicabilidad obligatoria del resultado de ese procedimiento para casos futuros y el producto que el proceso de unificación arroja, es decir, la jurisprudencia por contradicción de tesis en sentido estricto.
Personalmente, considero que la jurisprudencia en México es una fuente formal del derecho, cuya formulación está depositada en los órganos jurisdiccionales colegiados del Poder Judicial de la Federación que consiste en la actividad interpretativa de obligatoriedad vertical, a través de la cual se fija el sentido y alcance de normas jurídicas con la finalidad de mantener el status quo del Estado y, en consecuencia, garantizar certeza en sus gobernados en relación a la aplicación de aquellos preceptos en los casos concretos.
Entonces, la resolución de contradicción de tesis surge de la necesidad de establecer un sistema de integración jurisprudencial; cuyo objeto consiste en preservar la unidad interpretativa de las normas que conforman el orden jurídico nacional a través de la intervención del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ello, es que por resolución de contradicción de tesis se ha entendido el procedimiento por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación —funcionando en Pleno o en salas— resuelve criterios opuestos de jurisprudencia emitidos, bien por las salas de ese máximo tribunal o bien por los tribunales colegiados de Circuito que integran el Poder Judicial de la Federación en México, producto por el cual a través de las consideraciones en que se sostenga delimitarán el sentido de interpretación que deberán tener las diversas disposiciones legales positivas en el país.
Es de reiterarse que, la citada resolución constituye nueva jurisprudencia, cuya obligatoriedad atiende a un criterio jerárquico, es decir, de acatamiento en forma vertical, al que me referí en líneas anteriores; precisión que también quiere decir que, con independencia de que una controversia de esa naturaleza se suscite en un solo circuito, su obligatoriedad será para todo el territorio nacional y, por tanto, no es exclusiva del circuito o circuitos entre los que se haya presentado la controversia en cuestión.
III. DISCUSIÓN
Ahora bien, en los primeros párrafos de la discusión producida en la resolución de tesis, a la que me he venido refiriendo, el ministro Juan Díaz Romero destaca que las disposiciones normativas que hacen referencia a la contradicción de tesis establecen características muy generales; menciona además que, es el juzgador quien debe interpretar lo que ha dicho el constituyente o el legislador, con la finalidad de establecer el sentido de la norma jurídica, posteriormente, señala que debe realizarse el estudio de una contradicción de tesis aunque no haya consideraciones específicas de alguno de los órganos jurisdiccionales que compiten.
Es en ese momento cuando, previa concesión del uso de la voz, el ministro José Ramón Cossío Díaz expone que a su parecer no existe la contradicción a estudio, porque no había un argumento que contrastar con el otro, es decir, especifica que la ausencia de argumentación en los criterios jurisprudenciales que no puedan válidamente ser deducidos provoca la inexistencia de la contradicción de tesis; para ello, señala tres requisitos indispensables para poder estar en posibilidad de resolver una cuestión de este orden, mismos que hizo consistir en: cumplir con las exigencias formales de un entinema —razonamiento correcto que no demuestra alguna de sus premisas— es decir, que sea posible predicarse un razonamiento completo y correcto en el criterio implícito que se encuentre sujeto a contradicción jurisprudencial, lo que se logra a través de la búsqueda de la premisa omitida en el criterio implícito y que debe relacionarse el criterio implícito con la parte de la resolución y no con el obiter dicta. Luego, indica que la discusión podría centrarse en la existencia de las contradicciones por la oposición formal en términos lógicos sin atender al contenido o la oposición de criterios materiales atendiendo al contenido.
Subsiguientemente, fue el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien al hacer alusión a diversa interpretación del Pleno de la Corte, menciona que no coincide con la tesis rigorista de elementos silogísticos, al agregar que al momento se ha dejado la obligatoriedad del silogismo jurídico y, por consiguiente, ante una conclusión contradictoria —aunque carezca de argumentos— debe estudiarse la contradicción de tesis, fundando su razonamiento, además, en que la facultad que fue conferida al máximo órgano jurisdiccional en el país para resolver ese tipo de controversias, respondió a la necesidad de unificación del criterio a observar en asuntos similares futuros, actividad que al producirse genera "seguridad jurídica".
Más adelante, el ministro ponente retomó el uso de la voz y señaló —en lo que en este análisis interesa— que la finalidad fundamental en el procedimiento de contradicción de tesis es despejar de toda duda la existencia de dos tesis que pueden inducir a confusión a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación, a las autoridades en general y a los ciudadanos de la República, porque ante diversos criterios de interpretación que resultaren contradictorios la Suprema Corte de Justicia debe dirimir la divergencia y señalar el criterio de interpretación obligatoria, bastando así la contradicción entre criterios.
Después la ministra Margarita Luna Ramos hizo las consideraciones que estimó pertinentes, en las que subrayó la importancia de la resolución de la contradicción de tesis basada en el hecho de una pronunciación
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