DE LA PRUEBA
Pellmed1 de Diciembre de 2014
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EXPOSICIÓN GRUPAL DE DERECHO TRIBUTARIO
SECCIÓN 5ta.
DE LA PRUEBA
Art. 261.- OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN.- Las pruebas pueden presentarse junto con la demanda o escrito inicial de que se trate, o dentro del período probatorio que se conceda para el efecto.
Art. 262.- FACULTAD OFICIOSA DEL TRIBUNAL.- La respectiva sala del tribunal podrá, en cualquier estado de la causa, y hasta antes de sentencia, ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o la práctica de cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situación impositiva de los sujetos pasivos, inclusive la exhibición o inspección de la contabilidad o de documentos de los obligados directos, responsables o terceros vinculados con la actividad económica de los demandantes. Los terceros que incumplieren la orden del tribunal serán sancionados por la respectiva sala con multa de veinte a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 263.- ACTUACIONES FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL.- El tribunal podrá comisionar a autoridades judiciales o administrativas la práctica de actuaciones o diligencias que deban efectuarse fuera de su sede.
Cuando el mismo tribunal sea el que practique aquellas diligencias, los gastos de movilización, transporte, subsistencia y alojamiento que ocasionen, inclusive los que correspondan al procurador de la autoridad demandada, se harán con cargo a las partidas correspondientes, que, forzosamente, constarán en el Presupuesto General del Estado y de los presupuestos de las administraciones tributarias respectivas, en los capítulos correspondientes.
ANALISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ANÁLISIS ART. 261: OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN
Las pruebas que presentan las partes sólo son admisibles cuando se las adjunta a la demanda o se las presenta en la etapa probatoria, aunque su despacho se haga posteriormente.
Encontramos en este artículo estipula cuando se pueden presentar las pruebas y pueden ser en dos formas:
Junto con la demanda o escrito inicial de que se trate.
Dentro del período probatorio que se conceda para el efecto.
CONCORDANCIA CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.
Art. 119.- El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.
Art. 315.- Las pruebas deben presentarse y practicarse dentro de los respectivos términos probatorios, salvo los casos expresamente autorizados por la ley.
ANALISIS ART 262. FACULTAD OFICIOSA DEL TRIBUNAL
En cambio, la facultad oficiosa para pedir pruebas que tiene la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, tiene vigencia en todas las etapas del proceso hasta antes de sentencia.
Los terceros serán sancionados por la respectiva sala con multa de veinte a cuarenta dólares de incumplir la orden del tribunal de presentar las pruebas solicitadas.
En cuanto a los medios de prueba que son aceptados en el trámite contencioso-tributario, rigen las mismas reglas y limitaciones que en el reclamo administrativo.
Las pruebas deben ser valoradas dentro del más amplio criterio judicial o de equidad.
La facultad oficiosa de los jueces se halla sujeta a tres clases de limitaciones, que seguidamente examinamos.
1. LIMITACIÓN FUNDADA EN LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Los jueces les está vedado disponer la producción de diligencias probatorias no referidas a hechos controvertidos, de modo que quedan excluidas del ámbito de las facultades instructoras de los jueces tanto los hechos no afirmados por ninguna de las partes cuanto los afirmados por una de ellas y expresamente admitidos por la otra. Se ha resuelto que la admisibilidad de la prueba de oficio se halla condicionada al requisito de que las partes hayan producido alguna prueba, por deficiente o elemental que ella sea.
Corresponde hacer notar que las facultades instructoras acordadas a los jueces no están destinadas a excluir o sustituir la actividad probatoria que incumbe a las partes, y que éstas deben desarrollar de acuerdo con las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.
Por lo tanto, la actividad judicial (u oficiosa) en materia probatoria reviste carácter complementario con respecto a aquella carga de las partes, y su objetivo consiste en despejar las dudas con que tropiece el convencimiento del juez en aquellos supuestos en que la prueba producida por las partes no sea lo suficientemente esclarecedora.
2. LIMITACIÓN SE FUNDA EN LA NECESIDAD DE MANTENER LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Esta limitación se asienta en la prohibición de que las facultades instructoras concedidas por la ley a los jueces puedan ser ejercitadas para suplir la negligencia en que hubieren incurrido cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ella ofrecida, ya que lo contrario importaría afectar la igualdad entre litigantes que, precisamente, los jueces tienen el deber de mantener.
3. LIMITACIÓN QUE ADVIERTE LA DOCTRINA, ESTÁ FUNDADA EN LA GARANTÍA DE LA DEFENSA EN JUICIO.
Esta limitación exige que el ejercicio de las facultades oficiosas se realice de modo compatible con el Derecho de defensa de las partes, implicando ello, en términos generales, que los litigantes deben gozar de una razonable oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas probatorias dispuestas de oficio. Por ejemplo, si se trata de una medida de prueba que debe producirse en audiencia, las partes pueden concurrir al acto y ejercitar en él las facultades que normalmente les corresponden.
Respecto a las restantes diligencias probatorias, corresponde, una vez practicadas y agregadas a los autos, que se les de vista a las partes para que formulen las objeciones o soliciten las explicaciones que reputen convenientes e, inclusive, suministrar elementos de juicio tendientes a desvirtuar el resultado de la prueba.
Otro aspecto sobre el tema que tratamos, es el de la amplitud de los medios probatorios. Las facultades instructoras que la ley concede al órgano jurisdiccional pueden versar sobre cualquier medio probatorio, a excepción de la prueba de confesión de funcionarios y empleados públicos, por obvias razones, puesto que la confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.
CONCORDANCIA CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptúese la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente.
Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.
ANALISIS ART 263. ACTUACIONES FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL
Se refiere a la definición del sitio donde deben realizarse los actos procesales.
Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a petición de partes. (Artículo 191 CPC)
La sede del tribunal es el recinto donde durante las horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal, y esta determinación del ámbito espacial se fundamenta en la garantía de igualdad, para que las partes tengan certeza de las actuaciones.
Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipación al acto. En estos casos:
Cuando deba tomarse la declaración a un testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo por estar enfermo, el tribunal se traslada y constituye en el lugar donde se encuentra el testigo.
En el supuesto de la prueba de inspección judicial, el tribunal se traslada al sitio donde deba dejarse constancia de los hechos.
Hay ciertos supuestos en que se exime a la persona de acudir al tribunal, pero este tampoco se traslada. En estos casos la persona envía un escrito respondiendo al tribunal que elaboro el cuestionario. La prerrogativa para la declaración la tienen algunos funcionarios públicos, tales como el presidente de la república, contralor, gobernadores, ministros, autoridades eclesiásticas, etc. Excepcionalmente el tribunal puede acordar que las personas exceptuadas rindan la declaración en su morada.
Los actos realizados indebidamente, fuera de la sede del tribunal son anulables, aunque las partes de común acuerdo, o si no solicitan oportunamente la nulidad.
Art. 264.- GASTOS A CARGO DE LOS INTERESADOS.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la sede del tribunal fueran solicitadas por el actor o por un tercero interesado, o si no existiere partida presupuestaria para el efecto, o disponibilidad en ella, o no pudiere hacerse efectiva la asignación, los gastos serán de cuenta del solicitante, quien depositará en la
Secretaría de la respectiva sala los valores que se precisen.
SECCIÓN 6ta.
DEL DESISTIMIENTO Y DEL ABANDONO
ART. 265.- DESISTIMIENTO Y OPORTUNIDAD.- Quien hubiera
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