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DERECHO CIVIL PERSONAS

Natimarinmartes17 de Septiembre de 2014

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Definición de persona en ¨Derecho¨.

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en una relación jurídica.

Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce.

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.

Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que otra).

Nacimiento de las Personas.

La existencia biológica del ser humano comienza con la concepción; pero la personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos (Art. 90 C. C.).

La mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales han adaptado esta regla general, y solo excepcionalmente en algúnos ordenamiento se establece que la personalidad comienza con la concepción.

LA PERSONALIDAD en sentido jurídico, se constituye por un conjunto de atributos o cualidades que se predican de los seres humanos.

El ser humano es persona en cuanto es miembro de un orden jurídico y está gobernado por sus normas jurídicas; el hombre totalmente aislado de la sociedad es apenas un ser humano, pero no es persona.

1. QUE DIFERENCIA EXISTE ENTRE SER HUMANO Y PERSONA EN EL CAMPO DEL DERECHO?

El ser humano es persona en cuanto es miembro de un orden jurídico y está gobernado por sus normas jurídicas; el hombre totalmente aislado de la sociedad es apenas un ser humano, pero no es persona.

2. ESTA DE ACUERDO EN LA DETERMINACION DE LA PERSONALIDAD A PARTIR DEL NACIMIENTO, SI –NO PORQUE?

Es importante identificar desde cuando la persona adquiere personalidad, pues así es que se concluye que comienza a tener derechos y a gozar de ciertos atributos que esta brinda como lo es: 1) nombre, 2)domicilio, 3) estado civil, 4) nacionalidad, 5) patrimonio, 6) capacidad de goce, además cabe mencionar que el feto no es considerado una cosa, ya que el Estado exige protección para la mujer embarazada, y es allí donde también se hace efectivo el cuidado al feto.

El significado del nacimiento de una persona o ser humano para el campo del derecho civil, entonces notese como el texto lo ubica desde el momento de la concepción, es decir, cuando se desprende del vientre de la madre, y a partir de ello solo cuando se comprueba el estado de nacido-vivo empieza a gozar de ciertos derechos, que no son otra cosa que los atributos de la personalidad.

No estoy de acuerdo porque la personalidad se forma desde que están en el vientre de la madre, con estimulos, un bebe al que se le habla constantemente, se le dice que se le ama, es un bebe seguro, en cambio si la madre sufre durante el embarazo por rechazo, maltratos etc es un bebe inseguro

3. QUE SISTEMA OPERA EN COLOMBIA PARA LA DETERMINACION DE LA PERSONALIDAD EN EL SER HUMANO?

CONDICIONES DEL NACIMIENTO DEL SER HUMANO:

Es necesario precisar las condiciones del nacimiento del ser humano, ya que únicamente los nacidos vivos gozan de personalidad jurídica.

1.- Para el Código Civil, el nacimiento se verifica cuando el ser humano se ha separado completamente de su madre (Art. 90 C. C.)

a) No interesa distinguir cómo se realiza la separación del ser humano del vientre materno, pues si es expulsado mediante parto espontáneo, como si lo es por operación cesárea, o es separado prematural, se considera nacido para efectos de la personalidad.

b) Se discute en la doctrina si la simple expulsión del ser humano es suficiente para considerarlo nacido, o si se requiere el rompimiento del cordón umbilical que une el feto al vientre materno.

Para algunos autores, no se requiere que el cordón umbilical haya sido roto, pues consideran como esencial "los síntomas reveladores de la vida independiente de la madre", para otros en cambio, el nacimiento solo se verifica cuando el cordón umbilical ha sido roto, pues la ley exige "separación completa del vientre materno", y tal separación completa no existe antes del rompimiento del mencionado cordón umbilical.

2.- El ser humano debe haber vivido una vez realizada la separación completa del vientre materno, "un momento si quiera" (Art. 90 parágrafo 2). No se requiere que pueda continuar viviendo.

Se exige pues, que el ser humano haya nacido vivo, ya que los nacidos muertos no alcanzan a gozar de personalidad jurídica. Nacen muertos en primer lugar, los que mueren en el vientre materno; en segundo término, los que perecen antes de estar completamente separados de la madre, y finalmente los que no sobreviven a la separación "un momento si quiera" (Art. 90 parágrafo 2)

En consecuencia, cuando alguien pretende que un niño muerto no alcanzó a ser persona por no haber sobrevivido un momento si quiera a la separación del claustro materno, le corresponde suministrar la prueba de que murió antes de la separación. En la citada prueba se da grande importancia a la docimasia respiratoria, es decir, al comienzo de la actividad respiratoria (prueba de los pulmones), la prueba consiste en determinar si el aire alcanzó a entrar hasta los pulmones, es decir, si respiró. Esta prueba no excluye la de los testigos.

3.- Finalmente, se exige que el nacido con vida sea un ser humano, requisito hasta cierto punto superfluo, pues por definición estamos tratando del nacimiento de los seres humanos.

Para Savigny, son seres humanos los que presentan los signos característicos de la humanidad, apreciables exteriormente, no ha de ser según la frase Romana un monstrum.

Estos signos característicos de humanidad han sido interpretados en el derecho Argentino en el sentido de que al nacido no le falten los órganos necesarios de un ser humano. Así los acéfalos (sin cabeza), los acardianos (sin corazón) etc. no gozan de personalidad, pues no se les considera seres humanos que puedan tener una vida extrauterina autónoma.

El Código de Napoleón exige, para otorgar personalidad, que el ser humano nazca vivo y viable. La viabilidad se refiere a que el nacido pueda continuar viviendo, es decir, que tenga aptitud para la vida humana.

En todo caso, es suficiente decir que nuestro código no exige ninguno de los dos requisitos.

Ahora, del vientre de una mujer solo nacen seres humanos; los signos característicos de humanidad de que habla Savigny, serían un requisito necesario si el vientre de una mujer pudiera concebir seres con vida distintos de los humanos.

4. DE ACUERDO A FENOMENOLOGIA EXISTEN DOS NATURALEZAS HUMANAS LA FEMENINA Y LA MASCULINA, QUE PRESICION SE HACIA EN EL DERECHO CIVIL DE ACUERDO A ESTAS DIFERENCIAS, ESTA O NO DE ACUERDO SOBRE LAS MISMAS, SE SIGUEN PRESENTANDO DIFERENCIA ENTRE ESTAS DOS NATURALEZAS, EN LA ACTUALIDAD QUE SUCEDE CON ESAS NATURALEZAS, SON LAS UNICAS, DESAPARECEN PARA EL DERECHO?

5. QUE IMPLICA LA CAPACIDAD PARA HEREDAR DEL CONCEBIDO, ES PERSONA EN ESTE CASO?

LA CONCEPCIÓN DE LOS SERES HUMANOS:

Si al ser humano se le otorga personalidad, es decir, si se le considera sujeto de derechos solo a partir del nacimiento, ¿cual es la situación jurídica de los simples concebidos? ¿se les considera como un simple objeto?

Primera concepción: Los juristas romanos consideraban el feto como un miembro o parte de la madre, con lo cual se negaba que el feto fuera una cosa. Concepción que en todo caso permitía dar protección jurídica al concebido.

En efecto el concebido (nasciturus) gozaba de la protección jurídica que se le daba al cuerpo mismo de su madre, y así podían sancionarse los hechos ilícitos provenientes de cualquier persona que lesionara o impidiera la gestación normal del concebido.

Segunda concepción: En ciertos casos se asimilaba el concebido al infante ya nacido, con el fin de otorgarle una personalidad diferente de la personalidad de la madre.

El Código Civil acoge estas dos concepciones romanísticas, la primera de las cuales se encuentra consagrada en el artículo 91 del C.C. El juez en consecuencia, tomará a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Y la segunda concepción la consagra el artículo 93 del C.C. en donde se asimila la criatura que está en el vientre materno al infante nacido, con el fin de otorgarle ciertos derechos.

La constitución de 1991 consagró la protección de la mujer en estado de embarazo (art. 43 C.N.); también la legislación laboral otorga importantes beneficios a la mujer embarazada.

El artículo 343 del Código Penal, castiga con penas severas el aborto.

ANTICIPACIÓN DE LA PERSONALIDAD:

El artículo 93 del C.C. representa

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