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Derecho Civil - Tema 5: La Persona

ign.gomez4511 de Mayo de 2015

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TEMA 5. La persona

4.1 ¿Qué es persona?

Desde el punto jurídico, persona es el nacido vivo enteramente desprendido del seno materno. Artículos 29 y 30 CC.

El nacimiento de una persona se encuentra en el registro civil correspondiente, donde constan nombres, apellidos, fecha y hora, datos de filiación (si se conocen), además, debe quedar archivado el dato del facultativo que ha atendido el parto.

En caso de parto múltiple, el artículo 31 establece que debe constar el primogénito con las consecuencias que ello conlleva. Sin embargo, el artículo 14 establece la igualdad entre los hijos. La única controversia que puede aparecer es la sucesión de la Corona.

En los territorios de DC Común, la primogenitura carece de ventajas jurídicas, sin embargo, siempre se ha tenido en cuenta al mayor de los hermanos para el ejercicio de alguna facultad de representación, pero no a efectos de atribución de derechos, dada la igualdad antes citada.

Los recién nacidos adquieren personalidad jurídica cuando nacen con vida y son separados de su madre (cordón umbilical). Art 29 y 30. En este momento son sujetos de derecho.

CONCEBIDOS NO NACIDOS

El término técnico para estos es nasciturus.

El Art. 29 hace referencia a ciertos derechos o efectos favorables hacia este, pero sólo será titular de ellos una vez nacidos según las condiciones del art. 29.

Una vez nacido adquiere personalidad jurídica, capacidad jurídica y titular de derechos.

Previo a la reforma del CC, los legisladores consideraban estos efectos favorables a nivel patrimonial. Los arts 959 y siguientes garantizan que los nacidos comprueben que en efecto un feto ha nacido. Pues en caso de haberse producido un parto, el nacido será titular de un derecho hereditario. También establecen derechos de administración.

En el artículo 781 CC, completamente ajeno a todo el apartado del derecho de sucesiones, se contempla la atribución de derechos a una persona que ni siquiera está concebida. Esta se denomina concpturus. Se le confieren futuros derechos patrimoniales. Este artículo permite sustitución fideicomisaria: En el ámbito de la sucesión testada se puede atribuir a los bienes legados a los hijos y a los futuros nietos (que pueden no estar concebidos aún y, por tanto, no existen).

De igual modo, el artículo 641 permite dejar donaciones a Nasciturus y concepturus. La donación es una atribución patrimonial gratuita. Como esta supone un empobrecimiento del patrimonio del donante, se permite en el artículo 654 revocar la donación si nace un hijo con posterioridad a la donación.

Tanto en el ámbito de sucesiones como de donaciones, por tanto, será necesario que el concepturus nazca y, por tanto, adquiera capacidad jurídica y pueda gozar del patrimonio transferido.

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD

La extinción de la personalidad, de acuerdo con el art. 32, se da con el fallecimiento de la persona.

El código civil no establece el momento de muerte, sino que se dará por fallecido una vez esta es inscrita en el registro civil con un certificado de defunción expedido por los facultativos.

El Real decreto (donación de órganos) de 1…. Art. 10 se establece el momento de muerte en el fin de las facultades cardiorrespiratorias y cerebrales.

Con la extinción de la `personalidad, se extinguen también las relaciones jurídicas a efectos personales (ejercicio de la patria potestad, pero no la filiación; se extingue el matrimonio). La titularidad de todos los bienes patrimoniales se incluyen en el patrimonio hereditario y se abre el fenómeno de sucesión mortis causa. Arts. 657 y 659: Todos los derechos y obligaciones que sean transmisibles (no los derechos personalísimos, como el usufructo, que se extinguen por la muerte de la persona).

Conmoriencia:

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