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Estudios Contemporaneos


Enviado por   •  28 de Octubre de 2012  •  7.559 Palabras (31 Páginas)  •  615 Visitas

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DERECHO TRIBUTARIO Y SEGURIDAD SOCIAL

EJERCICIOS CUOTAS PATRONALES

EQUIPO 6

-

Tabla de contenido

INTRODUCCIÓN 2

1) Crédito fiscal. 4

2) Procedimientos de la liquidación 4

2.1) Por el contribuyente y responsables solidarios 5

2.2) Por autoridad con o sin intervención del contribuyente, con base cierta o base presunta 6

3) Caducidad de las facultades de la autoridad 6

3.1) Concepto y plazos, suspensión 7

3.2) Declaración de caducidad 9

4) Formas de extinción de los créditos fiscales (incluye diferencia entre prescripción y caducidad) 9

4.1) El pago. 9

4.1.2) Actualización y recargos 10

4.1.3) Pago diferido y pago en parcialidades 11

4.1.4) Orden de aplicación del pago 11

4.1) Compensación 11

4.2.1) Concepto y efectos 12

4.2.2) Requisitos 12

4.2.3) Compensación universal y excepciones 12

4.2.4) Aviso de compensación 13

4.2.5) Compensación de oficio 11

4.3) Condonación 11

4.3.1) Facultades del ejecutivo federal 11

4.3.2) Facultades de las autoridades fiscales 12

4.3.3) Disminución de las multas. 13

4.4) Prescripción liberatoria 14

4.4.1) Concepto, plazo y su interrupción 14

4.4.2) Declaratoria 15

4.5) Extinción forzosa. Esquema del procedimiento coactivo. Sus etapas 16

4.6) Derechos del contribuyente. 17

4.6.1) Cancelación de créditos. Naturaleza y procedencia. 17

CONCLUSIONES 17

INTRODUCCIÓN

INTRODUCCIÓN

En el primer punto del segundo parcial nos referimos al crédito fiscal como una cantidad que se determina cuando el monto de las deducciones es mayor a los ingresos gravados en el ejercicio de que se trate. Además de analizar el proceso de liquidación.

Como segundo punto analizaremos los procedimientos de liquidación y hacemos mención de l articulo 14 fracción cuarta del reglamento del ccf en lo cual nos desglosa como liquidación de sociedades, además de sucesión en caso de que fallezca la persona obligada a presentar declaraciones periódicas

En siguiente punto el cual es, por el contribuyente y responsable solidario nos referimos a los contribuyentes obligados al pago de impuestos sobre la renta en los términos de acuerdo a la ley del impuesto sobre la renta, el cual nos especifica que serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales con un monto no excedente del valor de los activos afectado.

Y como responsable solidario nos referimos a las personas que están obligadas a efectuar pagos provisionales por su cuenta del contribuyente, hasta el momento de esos pagos

En el siguiente punto especificamos la liquidación o cuantificación sobre base cierta a lo que esta es aplicable cuando se obtiene el importe de la contribución a partir de los resultado que arrojen los estados financieros, cuando los contribuyentes estén obligados a llevar contabilidad.

La liquidación sobre la base presunta se presenta cuando el contribuyente comete irregularidades

A la caducidad de las facultades de la autoridad hacemos referencia que es la extensión para comprobar el incumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar las contribuciones descartadas y así poner una sanción por infracción a dichas disposiciones

En el siguiente punto daremos un breve concepto de plazo al cual nos referimos como las facultades que tienen las autoridades fiscales para determinar las contribuciones así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en un determinado periodo

En el caso de suspensión es el plazo de caducidad que suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación

Como siguiente punto conoceremos cuando es declarada la caducidad y las facultades que debe ejercer las autoridades, además daremos una definición del pago y como el Código Civil lo define, también menciona quienes deben realizar dichos pagos.

También se describirán las formas de pago y los medios mediante los cuales estos pueden realizarse, entre ellos encontramos el dinero en efectivo, los cheques, la moneda extranjera, por sólo mencionar algunos, y como otro punto explicaremos en que consiste el pago extemporáneo, el pago espontáneo, pago definitivo, pagos provisionales y pago diferido y en parcialidades. Como además se explica la actualización y los recargos que trae consigo la falta de pago, y nos mencionan los recargos dependiendo del tiempo transcurrido y diversas características.

Se dará una breve definición de la orden de aplicación del pago.

En seguida mostramos compensación de acuerdo al artículo 23 del código fiscal de la federación, que nos hace mención de los contribuyentes que están obligados a pagar por adeudo propio o retención a terceros. Además de mostrar un aviso de compensación extraído de la página del SAT (Servicio de Administración Tributaria)

Damos una breve definición acerca de condonación y no referimos a este como el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.

En el siguiente punto se muestra a lo que nos referimos como disminución de multas por lo que entendemos como los contribuyentes autocorrijan su situación y paguen los impuestos omitidos de la liquidación del crédito fiscal

El siguiente punto damos el concepto de compensación de acuerdo al artículo 23 a lo que entendemos como los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones

Como siguiente punto nos referimos al modo de pagar dinero entre dos o mas personas que tienen deudas y sus efectos por ejemplo la extinción de los créditos y sus requisitos serian que las personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal

Resulta sumamente necesario el conocer la importancia que reviste el correcto manejo de la figura de la “prescripción”, como forma de extinguir obligaciones. Evidentemente ninguna obligación entre deudor y acreedor puede ser eterna, ello para preservar el Estado de derecho existente en cualquier legislación del orbe.

Es muy común conocer que sí un título de crédito no es cobrado en un plazo de tres años, la acción del acreedor hacia con el deudor ha prescrito y contra lo cual la deuda se extingue y no se podrá hacer nada en absoluto.

En materia fiscal sucede lo mismo, los créditos fiscales no son eternos, pueden llegar a prescribir por la inactividad del fisco en contra del particular, para lo cual debemos tomar las providencias debidas y analizar esta figura y los plazos correctamente.

Dentro de este contexto el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación dispone lo siguiente:

“El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales”.

Observaremos el procedimiento administrativo de ejecución, donde daremos las causas que motivan dicho procedimiento, en qué consiste el embargo, los supuestos donde procede la intervención, en qué casos se llega al remate y cuáles son las formas de dar por terminado el procedimiento.

1) Crédito fiscal.

Es una cantidad que se determina cuando el monto de las deducciones es mayor a los ingresos gravados en el ejercicio de que se trate. Se determina aplicando la tasa de 16.5% sobre el excedente.

Esta cantidad pueden descontarla o acreditarla los contribuyentes contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales de dicho impuesto, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo.

También se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; en este caso, dicha cantidad ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y su aplicación no dará derecho a devolución alguna.

El monto del crédito fiscal determinado se podrá actualizar desde que se generó hasta que se aplique.

2) Procedimientos de la liquidación

El inicio o sucesión a que se refiere la facción 4 del artículo 14° del reglamento del CFF se presentara en los siguientes casos:

1.- De liquidación de sociedades. El aviso deberá darse ante la autoridad recaudadora correspondiente, dentro del mes siguiente al día que se inicie el procedimiento de liquidación.

2.- Sucesión en caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas. El aviso deberá de ser presentado por el presente legal de la sucesión dentro del mes siguiente al día en que se acepte el cargo, a la misma autoridad ante la cual el autor de la sucesión venia presentando declaraciones periódicas. No se estará obligado a presentar aviso cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaraciones periódicas únicamente por servicios personales.

Los artículos 243° de la ley general de sociedades mercantiles y 2726° del código civil, respectivamente, prevén que, previa la liquidación de la sociedad, se requiere su disolución. Por supuesto, el liquidar elegido como consecuencia de la disolución de la sociedad o el que previamente se determino en el documento constitutivo es el encargado de llevar a cabo dicha liquidación y de presentar ante el registro federal de contribuyentes el aviso que corresponda. A su vez, el liquidador responderá por su actuación y será responsable por los daños que cause.

2.1) Por el contribuyente y responsables solidarios

Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del título IV, capítulo II, secciones I, II y III de la ley del impuesto sobre la renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales, hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectados a dicha actividad, y siempre que se cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 133°, 134° o 139°, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Responsables solidarios:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el momento de contribuciones.

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por su cuenta del contribuyente, hasta por el monto de esos pagos.

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación a quiebra, así como de aquellas que causaron durante su gestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este código y su reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe que las personas morales, que serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes puestos:

• No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

• Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho código se efectué después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efecto.

2.2) Por autoridad con o sin intervención del contribuyente, con base cierta o base presunta

Liquidación o cuantificación sobre base cierta

Es aplicable este procedimiento cuando se obtiene el importe de la contribución a partir de los resultados que arrojen los estados financieros (posición financiera y de resultados), cuando los contribuyentes estén obligados a llevar contabilidad; o del valor real de los bienes o actos realizados, cuando es a ellas a las que les corresponde efectuar la determinación y liquidación, y dispongan de información cierta al ejercer las facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Liquidación sobre la base presunta

Se presenta cuando el contribuyente incurre en irregularidades señaladas por la ley como graves, las cuales hacen presumir que el contribuyente ha incurrido en omisión en el pago de las contribuciones a su cargo, total o parcialmente.

3) Caducidad de las facultades de la autoridad

La caducidad es la extensión, por eso el transcurso del tiempo, de la facultad de las autoridades fiscales para comprobar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, determina las contribuciones omitidas y accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.

La prescripción se fundamenta en el simple transcurso del tiempo, y mientras esta suerte efectos sobre obligaciones, la caducidad provoca la pérdida de un derecho o la facultad para deducir una acción, ya sea impidiendo su promoción o la continuación del procedimiento.

“La caducidad tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señala un término fijo para la terminación de un derecho, que tal modo que transcurrido ese último no puede ser ya ejercido”.

 Efectos de la caducidad:

• Hace desaparecer totalmente el derecho a la obligación

• La caducidad extingue la obligación y el juez debe declararla de oficio

• La caducidad admite causa de interrupción o suspensión (en la actualidad si se suspende en algunos casos

• La caducidad puede ser convencional

3.1) Concepto y plazos, suspensión

Concepto: Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.

Plazos: Para que opere la caducidad, se establecen tres plazos: tres años, cinco años o diez años.

Plazo de 5 años: Se exigen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel que:

I. Se presento la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con calculo mensual definitivo, el plazo se computara a impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezara a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presento o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante la declaración.

III. Se hubiera cometido la infracción o las disposiciones fiscales; pero la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el termino correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la ultima conducta o hecho, respectivamente.

Se levanta el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las finanzas a favor de la Federación constituido para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26°, fracciones III, X Y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

Plazo de 10 años: El plazo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece el Código, así como por los ejercicios en que presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto al impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada.

En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontanea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será cinco años, sumando al tiempo trascurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

Plazo de 3 años: En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26°, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte suficiente.

En los casos en los que se refiere el artículo citado, en la fracción de cuentas son:

1. Los liquidadores y síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como en aquellas que se causaron durante su gestión.

2. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la:

a) La Dirección General.

b) La Gerencia General.

c) La administración pública de las sociedades mercantiles.

Se incurrirá en responsabilidad solidaría por las contribuciones causadas o no retenidas cuando la sociedad:

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código, siempre que dicho cambio se efectué después que se le hubiere notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efecto.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

Suspensión: El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluya cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50° de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionando con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis meses o de siete años, según corresponda.

3.2) Declaración de caducidad

Los contribuyentes, transcurrido los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han exigido las facultades de las autoridades fiscales.

4) Formas de extinción de los créditos fiscales (incluye diferencia entre prescripción y caducidad)

La obligación tributaria se extingue cuando se cubre los créditos fiscales que se originaron o cuando la ley los extingue o autoriza su extinción.

4.1) El pago.

El Código Civil define el pago como el cumplimiento de la obligación que consiste en el objeto de ella, sea de dar o de hacer. Pueden pagar quienes sean deudores, mientras tengan capacidad de hacerlo y los interesados en el cumplimiento de la obligación, y también los terceros, aún en contra de la voluntad del deudor, ya que pagar por supuesto no perjudica a nadie, y sí hace más creíbles las transacciones comerciales o civiles.

Formas de Pago y Medios de Pago

El Código Fiscal de la Federación, establece que las contribuciones y sus accesorios, deben ser pagaderos en moneda nacional y que se aceptaran como medios de pago los siguientes:

1. Dinero en efectivo: es el que se realiza con dinero en moneda nacional.

2. Cheque Certificado: es el que se emite por el librador, con la declaración que se hace constar en el mismo documento, por el librado, de que existen en su poder fondos bastantes

3. Cheque de Caja: es el emitido por las propias instituciones de crédito, con cargo a su propia cuenta.

4. Transferencias de fondos regulados por el Banco de México: se entiende por transferencia electrónica de fondos para efectos fiscales.

5. Cheques personales no certificados, cuando lo permitan las disposiciones fiscales: para pagar contribuciones federales y aportaciones de seguridad social, con cheques personales expedidos por los contribuyentes, personas físicas o morales.

6. En moneda extranjera: se considera cualquier otra unidad monetaria, distinta “al peso”, que es la moneda de curso legal en nuestro país, ya sea en billetes o en monedas metálicas, con la denominación que se establezca por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Mediante el acreditamiento de un estimulo o subsidio fiscal: nuestra legislación fiscal permite el pago de contribuciones mediante el acreditamiento de un estimulo fiscal o de un subsidio fiscal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.

Pago en tiempo; pago extemporáneo espontaneo y no espontaneo y sus consecuencias.

Pago extemporáneo. Esta hipótesis tiene lugar cuando el contribuyente paga al fisco las cantidades que legalmente le adeuda, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Pago espontáneo. Se presenta cuando no media gestión de cobro por parte del autoridad fiscal, y da lugar a que además de cubrirse el importe principal actualizado, se tenga que pagar los recargos correspondientes y no se impondrán multas según lo dispuesto por el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Que es caso fortuito o fuerza mayor del pago espontaneo.

4.1.2) Actualización y recargos

Articulo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizara desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularan aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el congreso de la unión, para tal efecto, la tasa se considerara hasta la centésima y, en su caso, se ajustara a la centésima inmediata superior cuando el digito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

(Reformado mediante decreto publicado el 12 de diciembre de 2011)

Los recargos se causaran hasta por diez años y se calcularan sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causaran sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computaran sobre la diferencia.

Los recargos se causaran por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué.

4.1.3) Pago diferido y pago en parcialidades

Pago diferido. Por lo general se usan con los créditos.

Los pagos diferidos tienen un plazo para realizarlos, tú como persona puedes escoger el tiempo y a partir del siguiente mes empiezas a pagar el monto correspondiente, es decir tus mensualidades respecto al tiempo escogido.

Pago en parcialidades. Es la opción que se tiene de pagar el impuesto anual a cargo en forma diferida o parcialmente, hasta en seis mensualidades consecutivas e iguales, sin autorización previa y sin tener que garantizar el interés fiscal.

4.1.4) Orden de aplicación del pago

Se trata de una orden de transferencia cursada por el ordenante, importador a su banco para que pague a un tercero.

El banco emisor lo puede hacer de forma directa o utilizando los servicios de otra entidad.

4.1) Compensación

Articulo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino especifico, incluyendo sus accesorios en efecto, bastara que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el articulo 17-a de este código, desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentaran el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que la misma se haya efectuado, acompañada de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

4.2.1) Concepto y efectos

Es un modo de pagar dinero entre dos o más personas que tienen deudas.

Efectos

• Extinción de los créditos.

• Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.

• Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarándolos inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.

4.2.2) Requisitos

• Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal.

• Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad.

• Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética.

• Que las dos obligaciones sean líquidas.

• Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero.

• Opera por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores.

4.2.3) Compensación universal y excepciones

Se puede disminuir los saldos que tenga a su favor de las cantidades que le resulten a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, aun cuando se trate de impuestos distintos. A este esquema se le conoce como compensación universal.

No se pueden compensar bajo este esquema los impuestos que se deban pagar por la importación de bienes o de servicios, los que sean administrados por autoridades distintas y aquellos que tengan un destino específico.

No se podrán compensar bajo el esquema de compensación universal, entre otros, los siguientes supuestos:

Contribuciones federales

Retenciones de IVA

Compensación de IVA contra IVA

Saldos a favor de ieps

Subsidio al empleo o crédito al salario pendiente

Diferencias a favor de asalariados

Crédito diesel

Suministro de agua para uso doméstico

Prescripción de créditos fiscales

Compensación de impuestos retenidos en exceso

Excedentes de ISR

4.2.4) Aviso de compensación

4.2.5) Compensación de oficio

Para efectos de la compensación de oficio se aplicarán los criterios de imputación del Art. 31º del Código Tributario:

• De existir varios tributos o multas del mismo período, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores.

• De existir deudas de diferentes períodos, los créditos se imputarán en primer lugar a las deudas de mayor antigüedad.

Tratándose del crédito a compensar de retenciones y/o de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, será el consignado en la declaración presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación. Cuando no se hubiera presentado dicha declaración, será el consignado en la declaración correspondiente al último período tributario presentado.

En ambos casos deberá constar, en la declaración que sustente la compensación, el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El procedimiento concluye con la notificación de la Resolución que expide SUNAT realizando la compensación de oficio.

4.3) Condonación

La condonación (o remisión), en Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del pago al deudor.

4.3.1) Facultades del ejecutivo federal

Artículo 4

El ejecutivo federal tendrá las, siguientes facultades:

I. crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el diario oficial de la federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la constitución política de los estados unidos mexicanos;

II. regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o transito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el diario oficial de la federación, de conformidad con el artículo 131 de la constitución política de los estados unidos mexicanos;

III. establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la secretaria o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el diario oficial de la federación;

IV. establecer medidas para regular o restringir la circulación o transito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el diario oficial de la federación;

V. conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la secretaria, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del ejecutivo federal, y

VI. coordinar, a través de la secretaria, la participación de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado.

4.3.2) Facultades de las autoridades fiscales

Las facultades de las autoridades fiscales las encontramos de manera resumida en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Así que personalmente se entrara en detalle con cada una de estas y en que artículos se encuentran cada una de ellas.

El artículo 42 de CFF nos dice: Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 49 de este código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI. Practicar u ordenar se practique avaluó o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio publico para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la secretaria de hacienda y crédito público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del código federal de procedimientos penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal este ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este articulo y en el ejercicio revisado se disminuyan perdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la perdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las perdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales solo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

4.3.3) Disminución de las multas.

En los casos en que con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación imponga multas de forma a los contribuyentes y éstos autocorrijan su situación y paguen los impuestos omitidos junto con sus accesorios antes de la notificación de la liquidación del crédito fiscal, tendrán las siguientes disminuciones en las multas: se corrigen hasta antes del levantamiento del acta final o de la notificación del oficio de observaciones.

4.4) Prescripción liberatoria

4.4.1) Concepto, plazo y su interrupción

El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la liquidación es un derecho temporalmente limitado.

 La prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados. La misma prescripción puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades abonadas indebidamente al Estado por error.

La prescripción liberatoria no constituye propiamente un modo de extinguir las obligaciones sino un medio que obra sobre la acción.

Por el trascurso del tiempo prescribe la acción – no puede ya ejercerse – y por consiguiente deja de ser exigible la obligación, convirtiéndose en natural. El deudor adquiere, cuando ha corrido el tiempo necesario, una excepción que puede oponer al acreedor cuando éste interponga una acción para exigir el cumplimiento. En este sentido lo libera. La prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación; o, si se prefiere, sustituye con una obligación natural una obligación civil, que desaparece así.

Ahora bien, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla porque el juez no puede declararla de oficio. (Art. 2513 del C.C.).

La Corte en sentencia de abril 27 de 1972 dijo que en la prescripción el derecho está paralizado por una excepción, forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel.

Por otra parte se le ha dado a la prescripción un alcance especial en el sentido de que equivale a una presunción de pago. Si el acreedor no ha demandado el pago de la prestación al deudor, es porque de alguna manera se siente satisfecho. Por eso ha dicho Ospina Fernández que si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe ni le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y ala normal libertad las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo.

Lo normal es que las obligaciones se extingan por su cumplimiento o pago efectivo por el deudor a sus herederos y que el transcurso del tiempo del solamente afecte la existencia de ellas al consumarse el modo de la prescripción. Sin embargo, también sabemos que la existencia de un derecho u obligación puede estar subordinada a un plazo, vale decir, a un hecho futuro y cierto, como la llegada de tal día o la muerte de una persona, en forma que el acaecimiento de esta circunstancia le ponga fin al derecho o a la obligación. Entonces, esta modalidad del plazo constituye una causal especial de extinción de las obligaciones. Así, la deuda del rentadante de una pensión vitalicia termina con la muerte del rentista, o con la de un tercero cuando de esta última se ha hecho pender la extinción de la renta (Art. 2287), y la fianza otorgada hasta cierto día también expira con la llegada de este (Art. 2366).

Efectos

Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo, mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente no afecta la obligación; por ejemplo Si Diana le debe a Carlos una renta vitalicia, la obligación de Diana se extingue por la muerte de Carlos.

Extinción del plazo:

• Tiene lugar cuando llega la fecha determinada que se ha señalado para el cumplimiento de la obligación.

• Por renuncia Art. 1554C.C. "El deudor puede renunciar al plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

• Caducidad: La concesión de un plazo al deudor implica un acto de confianza por parte del acreedor, si en el momento dado, anterior al vencimiento del plazo, se cumpliera su obligación, el plazo caduca, es decir, la obligación s extinguirá prematuramente.

4.4.2) Declaratoria

Nuestra legislación y concretamente el Código Fiscal de la Federación no define lo que constituye genéricamente una infracción y se limita a enunciara las conductas que considera en la especie como tales.

Por lo tanto, será responsable por la comisión de una infracción toda aquella persona que concretice en el mundo fáctico, los supuestos que la norma jurídica señale para una conducta se considere como infracción, según lo establece él articulo 71 del ordenamiento en cuestión y agrega que también son responsables quienes....omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos”. De forma el legislador no quiso que escapara ningún incumplimiento de su detallada relación de infracciones.

Por lo tanto, tiene carácter de sujetos responsables en la comisión de una infracción los contribuyentes, los terceros, así como los funcionarios y empleados públicos en el caso y con las condiciones que la ley establece caso de pluralidad de responsabilidades, cada una deberá soportar a su cargo el i8mporte de la multa impuesta.

4.5) Extinción forzosa. Esquema del procedimiento coactivo. Sus etapas.

En los casos en que el contribuyente denote una actitud de omisión en la extinción de los Créditos Fiscales a su cargo, la autoridad hacendaria está facultada para hacer efectiva dicha extinción, dichos créditos podrán ser exigidos dentro de los plazos y normas establecidas mediante procedimientos administrativos que la ley otorga para hacer exigibles los créditos omitidos.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución, mediante este medio y solo mediante este medio la autoridad hacendaria se respalda para hacer efectivo el cobro de los créditos omitidos por el contribuyente, siempre y cuando se cumplan las reglas, plazos o requisitos que la ley indique.

Una vez transcurrido el plazo en que se notifico o requirió el pago, sin que el contribuyente hubiese efectuado la extinción del crédito fiscal o, en su caso, otorgado la garantía del interés fiscal, dicho crédito hablando en términos legales, es ya exigible.

Se considera un crédito fiscal exigible:

- Cuando el crédito fiscal no fue pagado dentro del plazo legal.

- Cuando no se otorgue la garantía del interés fiscal dentro del plazo.

Podemos afirmar que Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene un ciclo que se describe a continuación:

* Procedimiento Fases en el procedimiento - Requerimiento de pago.

* Administrativo de ejecución. - Embargo de bienes.

* Administración de Ejecución - Remate de bienes

Requerimiento de pago

Es decir ante la negativa o abstención del contribuyente para pagar o garantizar un crédito fiscal, la autoridad tributaria podrá hacer efectivo este crédito fiscal exigible mediante la utilización del procedimiento administrativo de ejecución.

El embargo

La autoridad podrá embargar los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste no realice su pago de impuestos en tiempo o no garantice el interés fiscal en los plazos legales; identificamos dos tipos de embargo a saber:

Embargo precautorio.

Embargo en la vía administrativa

El remate.

El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.

(CFF ART.176).

4.6) Derechos del contribuyente.

4.6.1) Cancelación de créditos. Naturaleza y procedencia.

Cancelar significa anular o dejar sin efectos una obligación. En materia fiscal, la cancelación no es en esencia la extinción de los créditos fiscales, porque ésta no libera a los obligados de su pago.

- Por incosteabilidad del cobro. En este caso un crédito fiscal es incosteable, por su escasa cuantía, lo que hace antieconómico para el fisco procederá su cobro.

- Por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. En el segundo caso es incobrable, cuando el obligado o responsables solidarios son insolventes o han muerto sin dejar bienes.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

(CFF ART. 146-A)

CONCLUSIONES

El trabajo nos menciona lo que es crédito fiscal y las formas de pago y como son aceptadas solamente, por ejemplo el efectivo, los cheques, las transferencias bancarias, la moneda extranjera y el acreditamiento mediante estímulos fiscales, así como los recargos que genera el no realizar pagos en cierto periodo de tiempo y nos indica las tasas y la forma por la que se pueden causar recargos, pudimos observar como se realiza el calculo del pago provisional y también cuando aplica que las personas físicas paguen el I.S.R, conocimos la forma en la que se lleva a cabo una orden de aplicación del pago.

Además se dio a conocer cuando es declarada la caducidad y las facultades que deben ejercer las autoridades.

Así como breves conceptos acerca de compensación y el aviso de este

Presentamos el siguiente cuadro comparativo para observar las similitudes y diferencias que guardan ambas figuras:

CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN

 Extingue facultades de la autoridad, incluyendo la determinación de obligaciones de dar y de hacer.  Extingue créditos fiscales, sólo obligaciones de dar, así como la obligación del fisco de devolver las cantidades que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales.

 Vía de ejercicio: acción y excepción.  Ídem.

 Origen: Derecho procesal.  Derecho privado.

 Naturaleza jurídica: es una sanción por no ejercitar un derecho.  Es una excluyente de responsabilidad fiscal y es una excepción procesal.

 Plazos: 5 años generales, 10 años presunción de dolo y 3 años responsabilidad solidaria.  5 años.

 Sujeta a: únicamente a suspensión.  Interrupción y suspensión.

 Opera contra: el fisco.  Contra el fisco por lo que se refiere a los créditos fiscales y contra el contribuyente, por no reclamar las cantidades a las que se tenga derecho a solicitar su devolución.

En resumen, lo que se pretende a través de estas dos figuras es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, sin dejar de reconocer que la aparición de las mismas en la práctica genera situaciones que no deberían presentarse, puesto que se supone que las autoridades deben cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma, es decir que en sí, se alude situaciones que deberían o deben ser la excepción.

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