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Filosofia Del Derecho

gorkadi23 de Septiembre de 2014

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5. Análisis y estructura de la norma jurídica.

5.1. Estructura formal.

5.1.1. Sujeto.

Para precisar esas categorías hay que partir de los rasgos esenciales del derecho. Debe preguntarse cuáles son los elementos necesarios de toda norma jurídica, cuáles son los factores de toda norma y, para contestar, debe recordarse qué se entiende por norma. Toda norma es una regla de conducta, y su fórmula esquemática es: A debe ser B. Ejemplo: no debes dar muerte a tus semejantes; o, en otros términos: todo sujeto debe respetar la vida de los demás. Se encuentra en esa norma, como en cualquiera otra, desde luego, un sujeto; no es posible que haya normas sin aquel o aquellos a quienes se dirige el precepto. Ese precepto se tiene como universal; es decir, para todo sujeto posible, niño, joven, anciano, mujer u hombre. También hay normas dirigidas a una esfera menor de sujetos; mas lo constante es la presencia de un sujeto o sujetos normativamente determinados.

Más no basta la presencia del sujeto para que haya relación normativa. Es necesaria también la imputación de algo como deber, como conducta debida. Es lo que se llama el objeto de la determinación normativa, El objeto de la norma “todo sujeto debe respetar la vida de sus semejantes”, es el deber de respeto a la vida; ese es el objeto y no la vida misma, sino el deber contenido como respeto a la vida. Así, se encuentran como nociones categoriales en toda relación normativa en el derecho el sujeto y el objeto del derecho.

Una vez referidos esos elementos de que se ha hecho mención, debe plantearse el problema de la persona jurídica, de lo que debe entenderse por persona o sujeto de derecho, ya que no todo sujeto de una norma es sujeto de derecho, tal como sucede en la moral y en el trato social. Por persona se ha entendido tradicionalmente todo sujeto susceptible de derechos y obligaciones. Mas en el Derecho romano no se llegó a concebir la personalidad moral, que en un sentido amplio queda comprendida dentro de la definición citada; no obstante, prácticamente existió esa clase de personas, como sucedía con la ciudad. Como consecuencia, puede decirse que en el Derecho romano no era reconocida sino la personalidad física, debido a que el carácter esencial del Derecho romano fue individualista; de ahí que no se haya llegado a la conceptuación de la personalidad moral. Es en el Derecho germánico en el que nació la idea de la personalidad moral.

Para captar la idea de lo que se entiende por persona física, no se debe partir de la noción de hombre, ya que la persona de derecho no es una especie de hombre, por que si lo fuera, sólo habría personas de derecho físicas; mas hay también otro tipo de personas, donde no se re quiere la existencia física del hombre como individualidad. El dato que sirve de base son los principios mismos del derecho, ya que habrá personalidad únicamente en tanto que haya persona configurada normativamente, y así, habrá persona, únicamente, en tanto que el derecho mismo lo requiere, tal como sucedía en Roma, en donde se les negaba la personalidad a ciertos individuos, aunque fueran hombres: en el caso de los esclavos.

Para tener la noción de persona no importa el concepto del hombre físico como tal, sino del derecho mismo. Pero esto conduce a decir que la definición tradicional de persona es de carácter realista, en tanto que parte de lo que real y positivamente es y no de lo que normativamente está establecido. Es decir, en lugar de ver primeramente lo normativo y aplicarlo a la realidad, mira a lo que es dado en la realidad misma. Pero frente a esa concepción positivista y realista, existe una concepción jurídico-normativa; ahí donde hay imputaciones de derechos y debe res, ahí surgirá la personalidad jurídica, ya sea sobre la existencia de un hombre físico, individual, o bien sobre una masa de bienes que sirvan de patrimonio, o sobre un grupo de hombres. Lo que interesa hacer notar es la existencia necesaria de un contenido normativo para configurar la persona jurídica.

5.1.2. Supuesto Jurídico.

Estudiadas analíticamente las nociones de sujeto de derechos, objeto de derecho, dentro del concepto del derecho, en tanto píe las relaciones jurídicas hipotéticas primarias y secundarias son bilaterales o de carácter colectivo y vinculatorio, hay otros dos términos: el de supuesto o causa jurídica y el de consecuencia o efecto jurídico. En el esquema si a es, debe ser b; si b no es, debe ser c, puede advertirse que en la relación hipotética van implícitos siempre un supuesto o hipótesis y un efecto o consecuencia. Más ¿puede haber supuestos de derecho que no sean conducta?; es decir, un supuesto jurídico ¿puede no ser la conducta de un sujeto? No; siempre la causa jurídica de una relación es determinada conducta. Por lo tanto, supuesto jurídico es el acto o los actos, la conducta determinante o creadora de una relación jurídica; eso es la causa de derecho. Esta conducta puede ser completa; por ejemplo, para que surja la; existencia de una sociedad mercantil por acciones, es necesaria la presencia de una serie de actos de diversos sujetos. Pero esto ya es cuestión de clasificación de las causas de derecho.

La consecuencia es la conducta o actos que resultan condicionados en las relaciones de derecho. Pero no son nociones que encasillen las acciones, porque cierta conducta que en una relación es consecuencia dé derecho, en otra relación puede ser causa jurídica. Por ejemplo, el contenido de una sentencia judicial es el efecto o con secuencia de actos procesales previos, pero a su vez el contenido de una sentencia judicial corno acto de autoridad es causa de otras consecuencias de derecho; la sentencia judicial es un efecto jurídico, pero a su vez es causa de otros efectos jurídicos, corno los actos de ejecución de la sentencia. El tránsito de las relaciones jurídicas es de carácter hipotético en la forma ilustrada en el esquema, y desemboca por diversos respectos en la regulación de la coacción, pero está sujeto en otros aspectos a esa producción dinámica a que se ha hecho referencia, o sea que las situaciones jurídicas no pueden ser encasilladas rígidamente en ciertas formas.

No es posible separar el problema del objeto de derecho, de la estructura hipotética de las relaciones jurídicas, porque los elementos llamados supuesto y consecuencia jurídicos, son precisamente modalidades o formas de conducta normativamente determinadas, y para aplicar lo expuesto acerca del objeto, supuesto y consecuencias jurídicos, es necesario antes aclarar que un supuesto o causa jurídica es siempre determinada conducta, pues a veces las normas de derecho dan la impresión de que el supuesto o causa jurídicos pudiera no ser un acto jurídico, sino un hecho ajeno a la conducta. Así, por ejemplo, en el aumento de una extensión de tierra por las aguas de un río, pudiere pensarse que la causa jurídica en cuestión es el arrastre material de aluvión por el río y el agregado de ese aluvión a una extensión superficial de tierra o territorio; mas la causa jurídica no es el hecho físico del arrastre y agregado de aluvión a la superficie de tierra, sino la circunstancia de que hay determinada situación de intereses y conducta respecto de los sujetos titulares de la superficie de terreno en cuestión. Desde el punto de vista físico-material, y si no hubiese actos de personas susceptibles de ser regulados con relación a la tierra, no tendría el carácter de supuesto jurídico el hecho físico- material del agregamiento y aluvión por el arrastre de las aguas.

Hay aquí una situación congruente con la del objeto de derecho. Se insistió en que el objeto de las relaciones jurídicas son los actos o conducta regulados y no las cosas materiales sobre las que puede o no recaer en unos y otros casos la conducta o las acciones. Que el objeto no era, por ejemplo, la suma de dinero entregada en una transacción, o el bien vendido, sino la acción o conducta de pagar y vender. Pues bien, los supuestos jurídicos producen determinados efectos en una situación similar; el supuesto jurídico no consiste en las cosas materiales, sino en la presencia de cierto deber de conducta de los sujetos entre los cuales habría de surgir conflicto si no hubiera esa determinación jurídica.

5.1.3. Relación Jurídica.

Es común, en las nociones generales introductivas del derecho, apuntar que toda norma implica la presencia de una hipótesis sobre la cual se determina cierta consecuencia o ciertos efectos jurídicos. Tal carácter hipotético de las relaciones de derecho proviene de que el derecho es una forma de vinculación social o bilateral; de tal suerte que la situación jurídica de una persona de derecho nunca es pura y simple, sino que siempre está referida a las circunstancias jurídicas en que se encuentran otras personas o sujetos de derecho. V. gr., no hay comprador sin las circunstancias jurídicas inherentes a la situación del vendedor. No puede existir la situación jurídica pura y simple de padre de familia sin las condiciones y circunstancias de los sujetos correlativos. No puede existir la personalidad pura y simple de agente de autoridad, sin los sujetos sometidos. El carácter condicional e hipotético de las normas jurídicas está basado en su carácter bilateral o vinculatorio. En cambio, las relaciones categóricas pertenecen al orden moral, porque los deberes morales sí son, por así decirlo, puros y simples; o sea, que no se tiene el deber de respetar al prójimo sólo frente a determinados sujetos o en determinadas circunstancias, sino que siempre es válida esa norma; inclusive sin previo o recíproco respeto, no se justificara la maldad. Desde el punto de vista de la rectitud de conciencia del orden moral, no están sujetos los deberes a

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