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Forma Del Acto Juridico


Enviado por   •  21 de Mayo de 2014  •  6.377 Palabras (26 Páginas)  •  504 Visitas

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FORMA DEL ACTO JURIDICO

1.-Introducción:

En los países poco adelantados, el derecho está sujeto a un formalismo rígido y la voluntad de los particulares debe expresarse y afirmarse conforme a reglas estrictas, como ocurría en el Derecho Romano. En Roma existía el sistema de “numerus clausus” (término utilizado para para referirse a una determinada relación que podían ser de derechos, obligaciones o sujetos, etc. Las normas que la regulaban impedían que esta relación se altere).

Solo podían celebrarse actos formalmente preestablecidos. No había autonomía de voluntad en materia de forma; fuera de la “mancipatio” (era una forma de transmitir una propiedad en la Roma arcaica y clásica en forma privada), “in iure cesio” (era un modo de transmisión de las cosas mancipi y res mancipi, usado también en traspasos hereditarios en forma pública pues necesitaba la presencia de un magistrado), y la “stipulatio” (eran aquellos contratos verbales, en donde un “stipulator” (acreedor) interrogaba a otro si quería celebrar con él un contrato, para asumir el rol de “promisor” (deudor) utilizando el acreedor “promittis” y el acreedor debía responder “promitto”).

Todo esto fue posible en una época en donde la instrucción era un privilegio de pocos y en el que el formalismo no era un obstáculo para la sociedad de ese tiempo. Luego cuando la instrucción se difunde y el derecho deja de ser hermético y se hace accesible a grupos humanos amplios, los inconvenientes de un formalismo rígido se hacen notar, pues traía retrasos en cuanto al comercio se refiere y se convierte en un freno para la economía de ese entonces. Ya en la Roma clásica se hace notar la necesidad de nuevos tipos contractuales, así aparecieron los “contratos reales” (exigía entrega de la cosa), “contratos innominados” (requerían una prestación), “contratos consensuales” (voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes). El Derecho Romano nunca perdió su carácter formalista, así también, el Derecho Germano que lo reemplazo en algunas partes nunca dejo de ser formalista. Es recién bajo la influencia del Derecho Canónico que se fue moderando el formalismo antiguo. Surge la tendencia espiritualista destinada a librar progresivamente el de derecho de este aparato protector incómodo y prestar validez a la declaración de la voluntad. Es así como nace la concepción de la autonomía de la voluntad en materia de forma, dentro de la cual las personas pueden dar sus actos la forma que ellos quieran. Es un sistema de derecho antiformalista.

Frente a dos corrientes doctrinarias la primara de las cuales tuvo su expresión en el Derecho Romano en el cual, en una famosa frase de VON IHERING “La forma es para los actos jurídicos lo que la marca es para la moneda”, con lo que trato de expresar que el acto limitaba a la forma prescrita y la segunda esta expresada en el Código de Napoleón que, dentro de su concepción individualista y racionalista, se sujetó en materia de forma al principio expuesto en el artículo 1156, el cual prescribe “en las convenciones se debe investigar cual ha sido la intención común de las partes antes que detenerse en el sentido literal de los términos”, formulando el principio de que la voluntad, en sí misma produce derecho.

2.- Forma del Acto Jurídico:

No existe acto jurídico sin forma. Toda voluntad que se proponga crear un acto debe manifestarse mediante un revestimiento que se denomina forma, que sirve primordialmente para conocer cuál es la voluntad y, más adelante, lo que puede ser no menos importante, para probarla. Es tan importante la forma en el acto jurídico que sin ella no habría acto jurídico, pues no tendríamos como enterarnos del contenido de la voluntad. La forma es, pues, el modo en el que la declaración se hace perceptible por los demás. No es un elemento autónomo del acto, distinto a la manifestación de voluntad, aunque el Código le da ese tratamiento para destacar su esencialidad respecto a otros actos.

Si el acto jurídico, como se conceptúa en el artículo 140, es una manifestación de voluntad destinada a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurídicas. La forma viene a ser el aspecto externo de la misma. La forma, según LEÓN BARANDEARÁN es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Como acabamos de advertir, todo acto jurídico tiene una forma, pero, para algunos actos, la ley prescribe una forma de necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad, siendo esta la forma que se constituye en requisito de validez según el inciso 4 del artículo 140. Por eso, como veremos, no toda forma se constituye en requisito de validez sino tan solo en un medio de prueba de la existencia y contenido del acto.

3.- Clases de Formas:

Existen dos clases de formas: esenciales (no se concibe ningún acto sin una forma) y legal (la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico tales son: la escritura del acto, la presencia del testigo, que el acto sea hecho por notario público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar)

De lo dicho se desprende que la forma esencial es el elemento indispensable para que el acto jurídico sea considera tal. En cambio, la forma legal es la que debe observarse en determinados actos jurídicos, bajo pena de considerárselos inválidos.

a) Formas impuestas por la ley:

Si la ley estableciera una forma especial para celebrar un acto jurídico, se trataría de un “acto formal”, que a su vez, se lo puede subdividir en “actos solemnes y no solemnes”.

Así, en los actos solemnes se debe atender a lo establecido por la ley, por ende la validez del acto va a depender de la observancia de la estipulada por la norma. Se denomina “forma ad solemnitatem” la que requiere una forma solemne ejemplo: matrimonio, testamento, etc. Dentro del derecho de bienes, encontramos a título del ejemplo, la cesión de derechos y la renta vitalicia, que deben ser realizados por escrito. Y aunque se puede demostrar, que ha existido manifestación de voluntad, debe haberse observado el cumplimiento de la forma, pues de lo contrario trae aparejado la nulidad de acto.

En los “actos solemnes” o “ad probationem” se exige la forma como medio de prueba, para proteger los derechos de terceros.

La forma libre: El principio consagrado por el codificador es el de libertad de formas; solamente cuando la ley exija determinada

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