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Forma Del Acto Juridico

Alejandro250821 de Mayo de 2014

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FORMA DEL ACTO JURIDICO

1.-Introducción:

En los países poco adelantados, el derecho está sujeto a un formalismo rígido y la voluntad de los particulares debe expresarse y afirmarse conforme a reglas estrictas, como ocurría en el Derecho Romano. En Roma existía el sistema de “numerus clausus” (término utilizado para para referirse a una determinada relación que podían ser de derechos, obligaciones o sujetos, etc. Las normas que la regulaban impedían que esta relación se altere).

Solo podían celebrarse actos formalmente preestablecidos. No había autonomía de voluntad en materia de forma; fuera de la “mancipatio” (era una forma de transmitir una propiedad en la Roma arcaica y clásica en forma privada), “in iure cesio” (era un modo de transmisión de las cosas mancipi y res mancipi, usado también en traspasos hereditarios en forma pública pues necesitaba la presencia de un magistrado), y la “stipulatio” (eran aquellos contratos verbales, en donde un “stipulator” (acreedor) interrogaba a otro si quería celebrar con él un contrato, para asumir el rol de “promisor” (deudor) utilizando el acreedor “promittis” y el acreedor debía responder “promitto”).

Todo esto fue posible en una época en donde la instrucción era un privilegio de pocos y en el que el formalismo no era un obstáculo para la sociedad de ese tiempo. Luego cuando la instrucción se difunde y el derecho deja de ser hermético y se hace accesible a grupos humanos amplios, los inconvenientes de un formalismo rígido se hacen notar, pues traía retrasos en cuanto al comercio se refiere y se convierte en un freno para la economía de ese entonces. Ya en la Roma clásica se hace notar la necesidad de nuevos tipos contractuales, así aparecieron los “contratos reales” (exigía entrega de la cosa), “contratos innominados” (requerían una prestación), “contratos consensuales” (voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes). El Derecho Romano nunca perdió su carácter formalista, así también, el Derecho Germano que lo reemplazo en algunas partes nunca dejo de ser formalista. Es recién bajo la influencia del Derecho Canónico que se fue moderando el formalismo antiguo. Surge la tendencia espiritualista destinada a librar progresivamente el de derecho de este aparato protector incómodo y prestar validez a la declaración de la voluntad. Es así como nace la concepción de la autonomía de la voluntad en materia de forma, dentro de la cual las personas pueden dar sus actos la forma que ellos quieran. Es un sistema de derecho antiformalista.

Frente a dos corrientes doctrinarias la primara de las cuales tuvo su expresión en el Derecho Romano en el cual, en una famosa frase de VON IHERING “La forma es para los actos jurídicos lo que la marca es para la moneda”, con lo que trato de expresar que el acto limitaba a la forma prescrita y la segunda esta expresada en el Código de Napoleón que, dentro de su concepción individualista y racionalista, se sujetó en materia de forma al principio expuesto en el artículo 1156, el cual prescribe “en las convenciones se debe investigar cual ha sido la intención común de las partes antes que detenerse en el sentido literal de los términos”, formulando el principio de que la voluntad, en sí misma produce derecho.

2.- Forma del Acto Jurídico:

No existe acto jurídico sin forma. Toda voluntad que se proponga crear un acto debe manifestarse mediante un revestimiento que se denomina forma, que sirve primordialmente para conocer cuál es la voluntad y, más adelante, lo que puede ser no menos importante, para probarla. Es tan importante la forma en el acto jurídico que sin ella no habría acto jurídico, pues no tendríamos como enterarnos del contenido de la voluntad. La forma es, pues, el modo en el que la declaración se hace perceptible por los demás. No es un elemento autónomo del acto, distinto a la manifestación de voluntad, aunque el Código le da ese tratamiento para destacar su esencialidad respecto a otros actos.

Si el acto jurídico, como se conceptúa en el artículo 140, es una manifestación de voluntad destinada a crear, regular modificar o extinguir relaciones jurídicas. La forma viene a ser el aspecto externo de la misma. La forma, según LEÓN BARANDEARÁN es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Como acabamos de advertir, todo acto jurídico tiene una forma, pero, para algunos actos, la ley prescribe una forma de necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad, siendo esta la forma que se constituye en requisito de validez según el inciso 4 del artículo 140. Por eso, como veremos, no toda forma se constituye en requisito de validez sino tan solo en un medio de prueba de la existencia y contenido del acto.

3.- Clases de Formas:

Existen dos clases de formas: esenciales (no se concibe ningún acto sin una forma) y legal (la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico tales son: la escritura del acto, la presencia del testigo, que el acto sea hecho por notario público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar)

De lo dicho se desprende que la forma esencial es el elemento indispensable para que el acto jurídico sea considera tal. En cambio, la forma legal es la que debe observarse en determinados actos jurídicos, bajo pena de considerárselos inválidos.

a) Formas impuestas por la ley:

Si la ley estableciera una forma especial para celebrar un acto jurídico, se trataría de un “acto formal”, que a su vez, se lo puede subdividir en “actos solemnes y no solemnes”.

Así, en los actos solemnes se debe atender a lo establecido por la ley, por ende la validez del acto va a depender de la observancia de la estipulada por la norma. Se denomina “forma ad solemnitatem” la que requiere una forma solemne ejemplo: matrimonio, testamento, etc. Dentro del derecho de bienes, encontramos a título del ejemplo, la cesión de derechos y la renta vitalicia, que deben ser realizados por escrito. Y aunque se puede demostrar, que ha existido manifestación de voluntad, debe haberse observado el cumplimiento de la forma, pues de lo contrario trae aparejado la nulidad de acto.

En los “actos solemnes” o “ad probationem” se exige la forma como medio de prueba, para proteger los derechos de terceros.

La forma libre: El principio consagrado por el codificador es el de libertad de formas; solamente cuando la ley exija determinada solemnidad, se podrá considerar al acto formal.

La forma del acto jurídico está regida en principio por la ley del lugar de la celebración, sin embargo, se discute si las formas llamadas “ad solemnitatem” constituyen en realidad verdadera forma o integran más bien las substancia, fondo o contenido del acto jurídico.

b) La noción la Forma según algunos autores:

La forma como lo acabamos de advertir, es el aspecto externo de la manifestación de voluntad lo que la reviste, cualquiera que sea el modo utilizado, sea mediante expresión oral o escrita, y también mediante conducta expresivas. Según MESSINEIO la forma es el medio, o el modo, con el que se pone en ser la declaración (expresa) de voluntad, o sea, es el aspecto exterior que esta última asume; la forma, por consiguiente es un elemento indispensable que, en cierto sentido, se identifica con la declaración de voluntad, de manera que, sin una forma, la declaración de voluntad no podría emitirse. Para BETTI, la forma es el modo como es el negocio, es decir cómo se presente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. CASTAN TOBEÑAS indica que la forma es el medio por el cual se produce y se exterioriza la manifestación de voluntad.

Así planteaba la noción de la forma, no debe entenderse únicamente como la simple manera como se manifiesta la voluntad pues hay formas sencillas como la donación de un bien mueble de escaso valor que puede realizarse verbalmente (artº 1623), y también formas complejas, en que se exige que se realice por escrito, como la donación de un bien mueble de valor considerable (artº 1624), o la constitución de una fianza (artº 1871), o que se realicen por escritura pública , como la donación de un bien inmueble (artº 1625). La misma complejidad de las formas puede dar lugar a actos jurídicos que requieren celebrarse con formalidades que deben cumplirse en el momento de la celebración del acto jurídico, pues son concomitantes a su celebración como en el testamento por escritura pública (artº 696) y el testamento cerrado (artº 699).

Y formas que requieren de formalidades previas y concomitantes a la celebración del acto, como en el matrimonio (artº 248 a 259), y formas que requieren de formalidades posteriores a la celebración del acto, como en el matrimonio “in extremis” (artº 268).

La sencillez y complejidad de las formas dependen del imperativo de la ley, que las permite y las impone según la trascendencia familiar o patrimonial, y aún social, que en el acto jurídico pueda tener o se le atribuya. Pueden depender también de la voluntad de las partes cuando quieran darles certeza y seguridad al acto que celebran. En uno y otro caso, la ley atendiendo a la trascendencia del acto jurídico o a la certeza y seguridad que las partes quieran darle, se ponen en evidencia la función fundamental que le corresponde a la forma en cuanto debe servir el medio probatorio idóneo de la existencia y del contenido del acto.

Planteada como queda expuesta la noción de la forma, su problemática ha oscilado entre la ausencia

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