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Jueces De Control

master.cooe17 de Abril de 2014

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Diplomado en Práctica de los Juicios Orales

(El Nuevo Sistema Penal Acusatorio-Adversarial)

Profesor: Dr. Jorge Salgado Parra

“SUJETOS PROCESALES Y OTROS INTERVINIENTES”

“JUEZ”

ELABORADA POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO NUMERO CINCO:

CARLOS ORLANDO ORTIZ ESTRADA

MARCOS HERMILO CASTORENA

CRESCENCIANO NAVA RAMOS

NELLY CAMPOS ITURRALDE

ELIZABETH OSORIO SILVA

KENIA DENISSE RODRIGUEZ FUNES

NATIVIDAD ESVEYDI TERAN MARTINEZ

VICTORIA PALACIOS SAMANO Y

VICTOR MANUEL ROJAS GUILLERMO

CHILPANCINGO, GRO; OCTUBRE DE 2010.

INDICE

Pagina

ANTECEDENTES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3

A) JUEZ DE CONTROL O DE GARANTIAS.

CAPITULO I

FUNCIONES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7

CAPITULO II

COMPETENCIA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8

B) JUEZ DE JUICIO ORAL.

CAPITULO III

FUNCIONES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 14

CAPITULO IV

COMPETENCIA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 15

C) JUEZ DE EJECUCION.

CAPITULO V

FUNCIONES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 17

CAPITULO VI

COMPETENCIA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 18

CONCLUSIONES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 20

BIBLIOGRAFIA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 23

ANTECEDENTES

En el origen de la reforma procesal penal estuvo presente particularmente la discusión sobre el ámbito y límites del papel del juez en el nuevo sistema de justicia criminal. Aunque la decisión de la separación estricta entre las funciones de investigar y juzgar, por un lado, y acusar y juzgar, por el otro, fue considerada el presupuesto básico para el diseño de la estructura del nuevo proceso, consecuentemente se perpetuó el modelo francés de enjuiciamiento, esto es, el de juez instructor y ministerio público acusador. En este contexto, el desafío mayor consistió en emancipar a los jueces y demás operadores del sistema de prácticas inquisitivas fuertemente arraigadas que podían poner en peligro el diseño y la lógica del nuevo sistema.

En efecto, la naturaleza burocrática y ritual del sistema pseudo-inquisitivo fue centrando el quehacer judicial en actividades caracterizadas mas por la gestión del procedimiento que por su oportuna resolución o redefinición, es decir, potenció su poder administrativo en detrimento de su poder judicial. Mas aún, el procedimiento escrito posibilitó una amplia delegación de funciones judiciales en empleados subalternos, como los secretarios judiciales y a veces en los oficiales judiciales, de modo que el Juez se constituyó en un supervisor de las actuaciones de aquellos, quienes incluso interrogaban al imputado y a los testigos o preparaban los borradores de las resoluciones judiciales como las ordenes de aprehensión, autos de termino constitucional y ocasionalmente sentencias.

Esta situación puso severamente en tela de juicio la credibilidad del Poder Judicial, pues, si ésta se entiende sustancialmente como la garantía de que los casos sometidos al conocimiento de una persona determinada (juez) serán resueltos en forma individual sólo con base constitucional y la ley, las practicas burocráticas y la consiguiente delegación de funciones terminan imponiendo rutinas de trabajo en que los casos particulares son tratados de modo genérico. Así pues, el reclamo o el drama real y concreto de personas vivas, es reemplazado por un conjunto de papeles sometidos a patrones fijos, que genera su propia lógica y termina por reemplazar a la vida misma.

En el diseño del nuevo proceso penal se optó por un modelo de rol judicial más propio de los sistemas adversariales. Esto se puede advertir atendiendo a que, en el ámbito de la instrucción, se libera al juez de la investigación de los delitos para que pueda desempeñar cabalmente la función que le es propia, la jurisdiccional, desapareciendo la facultad que tenía el Juez de ordenar la practica de diligencias a fin de arribar a la verdad histórica En el diseño de las constituciones republicanas, el concepto jurisdicción se encuentra íntimamente vinculado a la idea de control de ciertos actos que, por experiencia histórica, se sabe que ponen en peligro la seguridad de los derechos de los ciudadanos.

Por ello, la función principal del juez de la instrucción en el nuevo sistema de justicia penal, es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el ministerio público, tanto respecto de aquellas actuaciones que impliquen o puedan significar la afectación de derechos fundamentales del imputado o de terceros como en la resolución de solicitudes o decisiones que puedan determinar una terminación anticipada del procedimiento.

A) JUEZ DE CONTROL.

El Juez de Control o de garantías, su misión en el nuevo sistema judicial es equilibrar dos intereses legítimos contrapuestos; por un lado, la garantía del debido proceso para la persona investigada y, por otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, es decir, al tiempo que se busca proteger a los incoados a una investigación contra la perturbación indebida de cualquiera de sus derechos, como capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, se pretende también tutelar el desahogo correcto de las diligencias investigatorias prioritarias.

La actuación del juez de control no es oficiosa, en tanto las diligencias que realiza se llevan a cabo por requerimiento de parte legítima, fundada y motivada, en cuya resolución el citado juzgador habrá de ponderar también las garantías esenciales, e incluso los derechos humanos fundamentales que derivan de la Constitución y los Tratados Internacionales.

Cuando se trate de autorizaciones, o control posterior, de diligencias de investigación, el juez no debe evaluar la necesidad u oportunidad de la práctica de la diligencia para el éxito de la investigación, sino la pertinencia y el fundamento jurídico para afectar el derecho fundamental y si ya se hizo, verificar si en la diligencia se respetaron dichas garantías. La decisión del juez en sentido negativo no tiene ejecución material, sino formal. Por tanto, si el fundamento fáctico ha variado, se puede acudir de nuevo ante el mismo juez de control de garantías a formular una nueva petición reiterativa.

CAPITULO I

FUNCIONES

La función del juez de garantías en el nuevo sistema penal, será tutelar los derechos procesales y garantías fundamentales del imputado, ante la importancia innegable del actuar del Ministerio Público en la fase investigatoria de las conductas criminales; incluso para los más audaces, podría llegar a fungir como un “tribunal constitucional”, aplicando, al proteger los derechos fundamentales, la teoría del control difuso de la constitucionalidad, lo cual nos parece una interpretación un poco excesiva; sin embargo, lo cierto es que la ratio esendi de la función del juez de garantías se basa en ejercer un control formal sobre la aplicación del principio de legalidad y uno material, tendente a la protección de derechos fundamentales tomando en cuenta para ello la prevalencia de la Constitución, los estándares internacionales y la propia ley, de modo que todas las consideraciones sobre el Estado social de derecho, los valores superiores, principios y derechos fundamentales que constituyen la guía de todo sistema político y jurídico, serán tenidas en cuenta para la toma de decisiones que correspondan en el caso concreto. Su principal función es buscar equilibrio entre los derechos fundamentales de los justiciables y las medidas legales que aseguren la comparecencia del imputado, la conservación de la prueba y la protección de la sociedad.

CAPITULO II

COMPETENCIA

El Juez de control o de garantías, es el órgano jurisdiccional unipersonal, con competencia para ejercer las atribuciones que la ley reconoce desde el inicio de la etapa preliminar hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral que da término al llamado procedimiento intermedio1, es una institución traída al derecho mexicano de sistemas europeos, con mayores matices del derecho germánico e influenciado últimamente por la legislación chilena, recién incorporada a nuestro derecho por las reformas constitucionales de junio del presente año.

1Horvitz Lenon, María Inés. Derecho Procesal Chileno. Tomo I. Ed. Jurídica de Chile. Pág.200.

Por lo que hace a la competencia, entendida ésta como la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado

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