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La Accion

lokobad30 de Octubre de 2013

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LECCIÓN 8

LA ACCION. El ejercicio de la acción como sucedáneo de la autodefensa prohibida. Concepto de acción. La acción como condición para el ejercicio de la jurisdicción. Acción privada y acción publica. Naturaleza jurídica de la acción: teorías concretas y abstractas. Condiciones para el ejercicio de la acción. Condiciones para la admisión de la acción. Influencia reciproca entre acción y derecho. Bilateralidad de la acción. Identificación de las acciones: importancia. Elementos de identificación. Clasificación de las acciones. Acumulación de acciones.

1. LA ACCION. El ejercicio de la acción como sucedáneo de la autodefensa prohibida. Concepto de acción. Cuando la Constitución proscribe la autodefensa o sea, la defensa por mano propia, al disponer en el Art.15 que “nadie podrá hacerse justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia…” esta privando al individuo de un derecho natural como lo es el de utilizar los medios propios para repeler las agresiones y para obtener su protección y la de sus bienes. La privación de ese derecho dejaría inerme a la persona frente a sus agresores, si no fuera porque el Estado, al privarle del derecho a la autodefensa, le hace entrega de otro derecho consistente en el de solicitar el auxilio y la intervención del Estado para que sea este el que actúe en auxilio de aquel, precautelando o declarando sus derechos y restaurando sus intereses perjudicados.

Ese derecho de peticionar la intervención del Estado en defensa de los derechos privados, como sucedáneo de la autodefensa se ejercita por medio de la ACCION. CELSO. La definió como: “Ius perseguendi in indicio quod tibi debetur (El derecho a reclamar en justicia – ante él iudex: Lo que no es debido) COUTURE la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”

2. LA ACCIÓN COMO CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN PRIVADA Y ACCIÓN PÚBLICA. Siendo que el estado se encuentra estructurado de modo tal que es uno de sus poderes (El Poder Judicial) el que tiene él deber de administrar la Justicia como se le confía al mismo LA JURISDICCIÓN que es la facultad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado (Art. 5to ley No 879). El poder Jurisdiccional es, por tanto, el que debe actuar en reemplazo de la venganza privada o de la auto tutela de los derechos. En algunos casos esa actuación del poder judicial puede iniciarse de oficio, ante el solo conocimiento que tengan sus órganos del desorden jurídico o bien por acción de los mismos órganos del estado que se encargan de movimentar la actividad jurisdiccional, sin que sea necesaria la intervención o la actividad del particular damnificado. En este caso estamos en presencia de una acción pública.

En las cuestiones de naturaleza procesal civil, de orden generalmente privatistico, el órgano jurisdiccional no actúa si no existe la petición formal del interesado, es decir si no existe LA ACCIÓN PRIVADA, que provoque aquella intervención.

Los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Civil y Comercial, salvo contadísimas excepciones, no actúan de oficio sino solo a petición de parte. En cambio, en el fuero criminal sus órganos actúan en la generalidad de los casos, de oficio por ser la mayoría de los delitos, de acción penal pública.

Podemos concluir, por ende, que la acción es un medio reconocido por la ley para provocar la intervención y la actuación de los órganos jurisdiccionales del Estado; y que en materia civil y comercial, salvo contadísimas excepciones entre las que podría solicitar los casos de nulidad absoluta de actos jurídicos, la actuación de los órganos jurisdiccionales no se produce de oficio sino que requiere de la condición necesaria consistente en el que el particular interesado promueva la acción correspondiente.

3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION. Teorías concretas y abstractas. Existen numerosas teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica de la acción. Ellas, dejando de lado matices secundarios, son reunidas por la doctrina en dos grandes grupos: Por un lado se encuentran las teorías monistas, que confunden a la acción con el derecho material. Es decir no le otorgan a aquello una identidad jurídica propia, sino que se la identifica como una transformación del derecho subjetivo. Reconocemos a estas como “Teorías concretas”. Se trata de una concepción clásica entre cuyos exponentes se citan a Savighy, Puchta, Demolombe.

Esa identidad entre derecho Subjetivo y Acción fue aceptada pacíficamente durante mucho tiempo por los teóricos del derecho y permitió desarrollar la concepción civilista de la acción sostenida por Savighy. Para quien no era otra cosa que el derecho en estado de defensa, pertrechado para la guerra, que vivirá en el proceso no como derecho autónomo. Si no como un momento más de la vida del derecho (Savighy. “Vocación de nuestro tiempo por la legislación y la ciencia del derecho. Sistema de derecho romano actual”) Puchta llama a la acción: “El arma de guerra del derecho”. Glasson y Tissier la denominan “derecho en estado de lucha” (Couture, fundamentos de derecho procesal civil, 3ra.. ed.pag.63.)

La evolución posterior del derecho hacia una concepción mas publicista, es decir, hacia un derecho como obra y producto de la actividad estatal lleva a un criterio autonomista de la acción. Sostiene Fernando de la Rua que “El proceso de publicitacion del derecho pone de manifiesto que la acción constituye un elemento importante de la paz social, y que su regulación repercute intensamente sobre el interés publico; todas las discusiones posteriores versaran, precisamente, sobre el grado de relación entre el interés privado y el interés publico con respecto a la acción. A partir del código Napoleón, al extenderse la idea de la codificación, se reconoce el creciente poder del estado y se acentúa la estatización del derecho. Cuando esa situación se presenta en Alemania, vemos los albores de la autonomía de la acción”. (Teoría General del Proceso, Ed. econde. Bs.As. ed. 1991. Pág. 47)

Precisamente en Alemania, Winscheld elaboró un concepto de acción en virtud del cual esta no estaba confundida con el derecho subjetivo y la definió como un “poder de hacer valer en juicio una pretensión”, poder que subsistía durante todo el juicio hasta sentencia, poder que era totalmente distinto a la demanda (Obras: “La Acción del Derecho civil Romano desde el punto de vista del derecho moderno “La Actio Replica a Th Muther”) Precisamente este doctrinario alemán, Muther, concibió a la acción no como un derecho contra el obligado por la relación substancial sino contra o hacia el juez, consagrado de ese modo el concepto de publicista de la acción como un derecho subjetivo contra el órgano jurisdiccional.

De ese modo las modernas “teorías abstractas” de los doctrinarios alemanes han dado nacimiento a una concepción de la acción como un derecho autónomo, separado del derecho material o substancial. Recogida esa concepción por los teóricos italianos, con ligeros matices, le dieron gran propulsión, Mortara, quien la definió como “derecho publico subjetivo del actor” (comentario 1899); Zanzucchi, Rocco, Carnelutti, Calamandrei, todos ellos conciben a la acción como derecho autónomo contra el juez o contra el estado. Chiovenda es el único que se aparta de dicha concepción sosteniendo que se trata de un derecho contra el adversario, sin que dicha concepción tuviese aceptación generalizada. En América, el eminente procesalita Couture identifica a la acción como un derecho autónomo que integra el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, derecho absolutamente abstracto de la efectiva existencia del derecho material o de fondo.

Cabe al respecto señalar que en nuestro derecho positivo, el derecho de peticionar a las autoridades, consagradas por el Art. 40 de la Constitución Nacional, esta concebido como un derecho autónomo pues su ejercicio no se halla supeditado a la efectiva existencia del derecho material. Sin embargo, existen casos como el supuesto del Art. 184 del Cod. Procesal Civil en que aparecen el derecho de acción y el derecho material confundidos y el juez puede rechazar in limine un incidente cuando el derecho material aparente fuese manifestante improcedente. Debe entenderse, sin embargo, que esa excepción no perjudica la regla de que acción y derecho material son cosas independientes y que si en aquel caso legal sucumbe esa regla ello se debe a razones eminentemente prácticas (de economía procesal).

4. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION: Si entendemos que acción y derecho material son autónomos, podemos distinguir que existen condiciones propias de la acción –en cuanto tal- es decir de requisitos que deben existir al momento de promover la acción. Esos requisitos son de carácter estrictamente formal, nada tiene que ver con el derecho material. Tan solo estan referidos a la acción como un derecho procesal autónomo.

a- Juez competente

b- Relación Procesal

Esas condiciones son: c- Cumplimiento de las formalidades legales

d- Capacidad.

A. JUEZ COMPETENTE: es requisito “sine qua non” de todo debido proceso que el mismo sea tramitado ante juez competente. La Constitución Nacional prescribe en su Art.16 “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes…” Cuando tal condición de forma fuese soslayada, el demandado

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