La Acción
augustofernando17 de Mayo de 2013
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INDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
1. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LAS ACCIONES
CAPÍTULO II
LA ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DOCTRINARIO
LA ACCIÓN
1. ACEPCIONES JURÍDICAS DEL VOCABLO "ACCIÓN" EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.
2. DOCTRINAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN.
3. BASES DE PARTIDA PARA LA DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE ACCIÓN.
4. CONCEPTO DE LA ACCIÓN.
5. DEFINICIÓN DE OTROS PROCESALISTAS:
6. CONDICIONES DE LA ACCIÓN
7. LA ACCIÓN REPRESENTE UNA ACTIVIDAD JURÍDICA AL GENERAR RELACIONES DEL MISMO CARÁCTER, DERECHOS Y OBLIGACIONES.
8. LA ACCIÓN NO ES UN DERECHO CONTRA EL ESTADO
9. EN VIRTUD DE LA ACCIÓN SE INICIA UN PROCESO
10. ACCIÓN Y PRETENSIÓN PROCESAL.
11. ACCIÓN y LEGITIMACIÓN.
12. ACCIÓN E INTERÉS.
13. ACCIÓN, PRETENSIÓN PROCESAL Y DEMANDA: SUS DIFERENCIAS; EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Y SUS MODALIDADES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
El concepto de acción ha sido enfocado a partir de una serie de acepciones, tanto considerado en el espacio como en el tiempo.
A partir de mediados del siglo XIX, la cuestión de la naturaleza jurídica de la acción alcanzó la categoría de problema fundamental del Derecho, merced a los intensos estudios de que esta materia fue objeto; y de este estudio proviene en no poca medida la autonomía científica del Derecho procesal moderno.
Devis Echandía define a la acción como "... el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso
Como se aprecia, el presente tema es sumamente importante y trascendental en nuestra formación profesional, toda vez que como futuros operadores del derecho debemos tener bien claro el presente tema.
Esperamos haber abordado correctamente el presente tema y contribuir con su difusión, lo que será nuestra mayor satisfacción y estímulo para continuar con el estudio de tan importantes temas.
Los Alumnos.
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
1. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LAS ACCIONES
a) Como consecuencia de haberse asumido por el Estado, a través de un largo proceso histórico, la tute¬la del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la vio¬lencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la fa¬cultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado, cuando no fuere posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa en doctrina con el nombre de "acción" y ella se ejerce en un ins-trumento adecuado al efecto que se denomina "proceso". Ju¬risdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Proce¬sal, cuyo contenido no es otro que el concepto de normas que regulen la actividad jurisdiccional del Estado.
b) Por consiguiente, se podría definir la acción como el derecho del acreedor a obtener mediante el órgano judicial un bien jurídico que la ley le reconoce y que le es negado o deseo, nacido por su deudor. Pero esta concepción, que inspiró los primeros intentos explicativos de la doctrina, resulta insufi¬ciente a poco que se pretenda aplicarla a la solución de las múltiples cuestiones que el examen del proceso suscita, des¬pués de haberse puesto de manifiesto aspectos antes inadver¬tidos. En efecto, el proceso tiene por objeto la decisión de una litis conforme a las normas del derecho sustancial y en él intervienen por lo menos tres sujetos: el actor, el demandado y el juez, este último en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. La primera cuestión que se presenta es la de saber si ese medio de obtener la tutela jurídica que llamamos "acción" no es más que el mismo derecho que se pretende considerado en su fase activa, o si, por el contrario, es un derecho que subsiste con independencia del derecho sustancial. En este segundo supuesto, ¿qué vinculación hay entre la acción y el derecho sustancial o es que actúan prescindiéndose mutua¬mente? Por' otra parte, la intervención en el proceso de un órgano del Estado plantea las siguientes cuestiones: ¿la ac¬ción está en el campo del derecho privado o del derecho públi¬co?, ¿quién es el sujeto pasivo de la acción, el demandado, el juez o el Estado?, ¿cuál es el contenido de la acción? No son éstas meras proposiciones intrascendentes, sino de innegable interés práctico porque las distintas respuestas que se les ha dado constituyen la base de los diversos sistemas procesales que de la doctrina han pasado a la legislación positiva. Esto se ve más claro en la acción penal, cuyo carácter fundamental¬mente público la separa en forma absoluta del derecho sus¬tancial (no hay una acción de homicidio o de defraudación, sino acción penal), lo que ha permitido a algunos códigos ex¬cluir del proceso al querellante particular. Pero bien mirado, el problema central es el de la relación entre la acción y el derecho sustancial, del cual las otras proposiciones son en realidad derivados.
c) Acertadamente observa Calamandrei5 que la presen¬cia en el proceso de dos litigante s frente al juez plantea el si¬guiente dilema: o se ve en el proceso un servicio que el Estado presta al individuo proporcionándole el medio para actuar su derecho subjetivo, o bien es un servicio que el ciudadano pres¬ta al Estado proporcionándole la oportunidad de actuar el dere¬cho objetivo. Se comprende fácilmente que el papel del juez va¬ría según la posición en que se le coloque. En el primer supues¬to, que considera la acción desde el punto de vista de las partes (concepción privatística) ellas no sólo determinan la cuestión a decidir, sino que fijan el material de conocimiento y el juez es así un mero "espectador" de la contienda; en el segundo, que considera la acción desde el punto de vista de la jurisdicción (concepción publicística), las partes sólo actúan como auxilia¬res del juez el cual se convierte en "dictador" del proceso, dis¬tintas soluciones éstas que se hallan vinculadas a un problema más general llevado al terreno procesal: el de las relaciones entre el interés individual y el Estado, entre libertad y autori¬dad, que hoy aflora en el campo del pensamiento. Por eso, con un exacto sentido de equilibrio, Alcalá Zamora y Castillo com¬pletó la formula diciendo: ni espectador, ni dictador, sino "di¬rector" del proceso porque toda exaltación del interés público se hace siempre a costa del derecho subjetivo privado.
d) Por otra parte, el estudio de la teoría de las acciones, tiene en nuestro régimen jurídico, particular importancia prác¬tica desde diversos puntos de vista. Establecer en un caso concreto la naturaleza de la pretensión deducida en la acción con relación al derecho sustancial, sus condiciones de ejerci¬cio, las formas que debe revestir, resulta indispensable para determinar la función de otros institutos del proceso, a los cuales se halla estrechamente vinculada. Así, la ley distribu¬ye la competencia de los jueces según la naturaleza de las acciones: una acción deducida ante juez incompetente puede ser rechazada de oficio por el tribunal o hacer incurrir en el pago de las costas si la incompetencia se opone por el deman¬dado mediante una excepción. En materia de prueba importa saber la que debe ofrecerse por las partes y admitirse por el juez, según sea la acción deducida. En una acción posesoria (así la llama nuestro código civil), sería inútil la prueba del dominio porque no es éste lo que se discute sino el hecho de la posesión. La admisibilidad de la prueba no depende del arbi¬trio judicial, sino que está regida por textos expresos, que no sólo establecen limitaciones en ciertos casos (como la prueba testimonial en materia de contratos) sino que en otros la pro¬híbe (si se tratara de atribuir la filiación natural a una mujer casada). En cuanto a la sentencia ella debe estar de acuerdo bajo pena de nulidad con las acciones deducidas en la deman¬da y en la contestación; y por lo que respecta al principal efecto de la misma o sea la cosa juzgada, sólo el examen de los elementos de la acción permitirá saber, en un caso concreto, cuándo la excepción que de ella deriva puede ser opuesta váli¬damente. Naturalmente que en casi todos estos casos el con¬cepto de acción para la ley difiere del que hoy le asigna la doctrina y frecuentemente se entiende referirse con ella a la pretensión o a la demanda.
e) Justificado así el interés del tema, trataremos de es¬tablecer la naturaleza jurídica de la acción, haciendo previa¬mente un examen, necesariamente limitado, de las diversas doctrinas, que se han enunciado, siguiendo el orden de su apa¬rición. Para facilitar la comprensión de lo que vamos a expo¬ner, diremos que ellas pueden agruparse en tres concepciones fundamentales:
1°) La que considera a la acción como un elemento del dere¬cho sustancial (Savigny) y que en estos últimos tiempos ha servido, si no de fundamento, al menos de inspiración de nuevas doctrinas a las que luego nos referiremos.
2°) Las que a partir de Windscheid consideran
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