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La Accion

karlenC3 de Marzo de 2013

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La Acción

Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.

Antecedentes

La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:

1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).

2. La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).

3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra era).

Evolución Histórica de La Acción.

La Acción en el Derecho romano: En la etapa germinal del Derecho Romano la acción o actio está ligada a la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; sin embargo, casi desde la aparición del proceso, concretamente lo que se denomino el procedimiento de las acciones de la ley, la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.

Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica; por ejemplo para la demanda sobre la propiedad de un bien se tenía la acción reivindicatoria, para un conflicto de la posesión una acción posesoria; esta concepción impero durante el siglo II a.c. hasta el siglo III a.c., que es contemporánea con la época de oro del derecho civil romano.

Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: “el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).

El derecho romano más que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio mas importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos, sin embargo pese a la considerable trascendencia que tuvo la actividad jurisdiccional el concepto de acción del derecho romano es irrelevante desde una perspectiva científica del proceso, puesto que tiene una óptica material de esta.

Sin embargo ello no impide reconocer que esta concepción se encuentra vigente en algunos ordenamientos jurídicos, verbigracia dentro del derecho nacional el Código Civil de manera reiterada utiliza el derecho de acción como sinónimo de derecho material, también dentro del ejercicio profesional en las cláusulas contractuales se incorporan como objeto la transferencia "derechos y acciones", pese a que desde una perspectiva científica el derecho de acción es inalienable, intransmisible, irrenunciable e indisponible; dentro del derecho societario el término acción hace alusión a la parte alícuota en que se divide el capital social.

Definición:

Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas la Acción es:“Poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho”.

Según El texto: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” del Dr. Arístides Rengel Romberg, La Acción es: “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.

La presente definición destaca:

a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.

b) Ese derecho subjetivo o poder jurídico en que consiste la acción, pertenece a todo ciudadano y es, por tanto, un derecho subjetivo público o colectivo, porque tiene su origen en el interés colectivo y público en la solución jurisdiccional de los conflictos.

c) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina un conflicto cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante. Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos y al servicio del interés privado en la decisión de sus pretensiones.

d) El derecho de acción se ejercita en la demanda y ésta contiene también el ejercicio de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, cuyo examen hace el juez al proveer sobre la demanda.

e) Al lado del interés colectivo y público que mueve la acción, existe en todo proceso, el interés individual y privado en que se funda la pretensión.

f) Por lo que respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.

La Acción es el segundo elemento del trinomio del Derecho Procesal

Regla General de la Acción.

La regla general es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite. Solo por excepción del juez puede proceder de oficio, sin ser requerido, como ocurre en materia penal y en materia civil en los casos de interdicción, inhabilitación, quiebra, entre otros.

Teorías de la Acción.

Acción y Derecho Subjetivo

Celso decía que “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”.

Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil sostenía que no hay diferencia alguna entra la acción y el derecho subjetivo sustancial.

Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de una lesión.

“La violación de nuestro derecho dice Savigny nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión de la reparación de la lesión. Esta pretensión contra una persona determinada y a un acto determinado, tiene la misma naturaleza que la obligación. El ofendido y el ofensor se encuentran en ella en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la relación de obligación”.

Solo puede hablarse de acción en aquel primer sentido (sustancial) de derecho de obrar; porque en el segundo sentido (formal), o sea, el acto por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas, corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda. De allí que sean necesarias dos condiciones en cualquier acción: Un derecho en si, y una lesión de él.

Poder Jurídico & Derecho Subjetivo

El Derecho Subjetivo implica la exigencia de una obligación a cargo de otro, en el caso del proceso, admitiríamos que el Estado se vería obligado a satisfacer la pretensión del accionante, lo cual no es correcto.

Hablamos de un Poder Jurídico porque no se exige una obligación sino simplemente se solicita (pide) tutela jurisdiccional.

Tutela Jurisdiccional (Clases)

- Tutela Jurisdiccional Abstracta - Poder Jurídico de presentar o exponer un asunto

- Tutela Jurisdiccional Concreta (Efectiva) - Obtener un pronunciamiento

Polémica Windscheid – Muther

Al momento de surgir la polémica era dominante el Alemania la concepción de Savigny. Y la doctrina se debatía también frente a una doble terminología: La Actio romana y la Klage germánica, entendida esta como derecho de querella (Klagrecht). Ambos términos se hacían coincidir en un solo concepto, dándole como característica determinante el elemento de la perseguibilidad judicial del derecho.

Windscheid reacciono contra la concepción de Savigny en torno a la Actio romana y señalo el peligro de introducir en el Derecho Romano una concepción de la Actio que más bien corresponde a la actual conciencia jurídica.

“En el derecho moderno señala Windscheid el ordenamiento jurídico es el ordenamiento de los derechos; el derecho aparece como el prius y la acción como el posterius, esto es, el derecho es aquello que produce y la acción aquello que es producido. En el derecho

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