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Normativa Regulatoria


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2013  •  6.176 Palabras (25 Páginas)  •  257 Visitas

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ROL DEL ABOGADO LITIGANTE O ASESOR

1-Normatividad regulatoria de la profesión de abogado: ley 1123 de enero de 2007.

2-la función social del abogado: la función social de la abogacía es colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Los abogados deben tener presente que su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, además de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.

3-Misión de la profesión: “Abogacía: profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar) quien al ejercerla debe actuar a favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar social”.

4-Ejercicio de la profesión: decreto 196 DE 1971 (Febrero 12)

Régimen general.

ARTICULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.

ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.

ARTICULO 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados:

a). Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;

b). Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;

c ). Por las partes;

d). por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo de su cargo;

e). por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y

f). por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.

ARTICULO 27. Los dependientes de abogados inscritos solo podrán examinar los

expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes o cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad.

Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes.

Excepciones:

ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2o. En los procesos de mínima cuantía.

3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

ARTICULO 30.Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación.

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios,

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