Procesal Civil Internacional
nicole0920 de Febrero de 2014
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INTRODUCCIÓN
La cooperación procesal internacional es una parte del derecho procesal internacional, que a su vez es una parte importante y complementaria, del derecho internacional privado. Su contenido comprende las reglas de jurisdicción, y de la competencia así como la de la solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de los diferentes países para la administración de la justicia.
En principio los tribunales carecen de facultad para ejecutar sus sentencias en el territorio de otros Estados, en otros términos, tienen jurisdicción y poder coercitivo dentro del territorio del Estado donde actúa. Entretanto, si bien la consideración arriba expuesta es incuestionable, no contradice ésta que las decisiones emanadas de órganos nacionales jurisdiccionales o adjudicativos se extiendan en cuanto a su eficacia más allá del territorio nacional, en determinadas condiciones. Razones de justicia, sostenidas en un criterio de cooperación, abonan a favor de esa conveniente realidad. Por esto, los Estados han comprendido que la justicia no puede determinarse en las fronteras de un solo Estado y en virtud de éste valor entendido que prestan colaboración para que los efectos de las sentencias se lleven al exterior, naturalmente que, con la intervención del órgano jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera deba ejecutarse.
COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL CIVIL
Uno de sus obstáculos es la diversidad de sistemas jurídicos procesales, y a la fecha podemos distinguir 2 importantes: El Common Law y El Sistema Continental Europeo.
La Cooperación Procesal Internacional es una parte del derecho procesal internacional que a su vez es un rama importante y complementaria del derecho internacional privado. Su contenido comprende las reglas de jurisdicción y de competencia, así como al solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de diferente países para la administración de la justicia.
Es importante comenzar definiendo lo que es la denomina cooperación internacional que es la ayuda voluntaria de un donante de un país (estado, gobierno local, ONG) a una población (beneficiaria) de otro. Esta población puede recibir la colaboración directamente o bien a través de su estado, gobierno local o una ONG de la zona.
Los ámbitos cubiertos por la cooperación internacional son muy variados. Entre otros, se pueden citar los siguientes:
• Mejorar la salud;
• Mejorar la educación;
• Mejorar las condiciones ambientales;
• Reducir las desigualdades en el ámbito social y económico; etc.
De acuerdo con José Luis Siqueiros: “La cooperación procesal internacional es una parte del derecho procesal internacional, que a su vez es una rama importante y complementaria del derecho internacional privado”
Un obstáculo para esta cooperación radica en la diversidad de sistemas jurídicos procesales. Los autores anglosajones no conciben separadamente la jurisdicción de los tribunales y la jurisdicción legislativa. El juez crea la ley por virtud de sus decisiones. En cambio, los autores continentales han establecido una nítida distinción entre los dos conceptos, si bien algunos tratadistas insisten en la interrelación de la competencia judicial y la legislativos afirmando que existe una recíproca e inexorable influencia de una sobre otra.
A la fecha podemos distinguir dos sistemas importantes en materia de colaboración internacional:
Sistema continental europeo. Presenta influencia del derecho romano y ha sido adoptado por los países latinoamericanos; en él existe una mayor participación del tribunal en el proceso, un marcado ámbito de competencia territorial y una mayor colaboración con otros funcionarios jurisdiccionales. En este sistema se considera que, debido a la soberanía de los Estados, las autoridades, por el principio de inmunidad de jurisdicción, carecen del poder de coacción más allá de su territorio, por lo que es necesario el auxilio internacional para actos procesales.
Sistema anglosajón o del common law. En él, los particulares, por lo general representados por sus abogados, llevan una serie de diligencias de las que en el sistema continental europeo son responsables los funcionarios judiciales; además, los órganos jurisdiccionales pueden nombrar válidamente comisionados (commisioners) para actuar en representación del tribunal fuera de su jurisdicción, lo cual desalienta la cooperación procesal.
Pertenece al primer sistema, y es importante destacar que nuestra legislación interna, hasta antes de 1988 era muy escasa, con el paso del tiempo suscribió varias convenciones internacionales, la mayoría de ellas emanadas CIDIP.
Sin embargo, frente a todos estos planteamientos doctrinales destaca una realidad evidente: la independencia de los Estados. Aunque sea ya un lugar común podemos repetirlo, el mundo se ha hecho más pequeño. El incesante desplazamiento de bienes y personas, la apertura gradual del comercio exterior, el aumento de la litigiosidad en los tribunales y otros factores que introducen elementos extranjeros en el juicio, determinan la necesidad de la cooperación procesal a nivel internacional.
El juzgado ha tomado conciencia de que su potestad para impartir justicia requiere del auxilio de sus homólogos cuando en el juicio que ante él se ventila debe emplazarse o notificarse a una parte no domiciliada en su jurisdicción territorial; que una prueba ofrecida en el proceso deberá desahogarse fuera de los límites territoriales de su competencia o simplemente que la sentencia que ha dictado no tendrá eficacia aparte de los confines de su esfera judicial porque la parte condenada (o sus bienes) se encuentran fuera de ella.
Es importante recordar que la aplicación de esta cooperación y de los tratados internacionales, derivan del artículo 133 de la Constitución Política de los que establece que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados apesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”. Asimismo, el art. 124 constitucional señala: “Art. 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”.
De lo anterior se concluye que para la celebración de tratados no existe la división de facultades a que se refiere el art. 124 constitucional, ya que el Presidente de la República, con aprobación del Senado, puede celebrarlos en cualquier materia, ya sea expresamente concedida a la Federación o reservada a las entidades de la República, y los jueces locales están obligados a arreglarse a ellos, a pesar de las disposiciones contrarias que puedan existir en las constituciones o leyes estatales.
Al igual es importante tomar en cuenta que es posible incorporación a codificaciones federales o locales, según la materia regulada: si el tratado regula una materia concedida expresamente a la Federación de conformidad con el art. 73 constitucional, la incorporación puede llevarse a cabo en un código federal y por el Congreso de la Unión y, al contrario, si regula áreas locales puede realizarse en los códigos de los estados y por las legislaturas locales correspondientes. Aunque las disposiciones del tratado no se hubieren incorporado a la legislación nacional para facilitar su conocimiento y aplicación, las disposiciones son obligatorias y autoaplicativas, ya que el art. 133 constitucional no exige tal incorporación para que los tratados sean considerados Ley Suprema de la Unión.
Los tratados publicados en materias civil y mercantil se aplican:
1) Materia mercantil: a los conflictos comerciales (a pesar de que se ventilen en tribunales federales o locales debido a la competencia concurrente a que se refiere el art. 104 constitucional).
2) Materia civil: a las controversias civiles de carácter federal y a los procesos locales de índole civil.
GENERALIDADES DE OBTENCION PRUEBAS, INFORMACION, NOTIFICACIONES, PROCEDIMIENTO
En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas estarán sujetas a las reglas especiales.
Las notificaciones, recepción de pruebas u otros procedimientos, para que surtan efecto en el extranjero no implica de manera definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.
Para que tengan validez los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes, en el caso de los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial no requerirán de legalización.
Competencia en materia de actos procesales
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la Federación y de las Entidades Federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquéllas, las se llevarán a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse
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