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Procesal Civil


Enviado por   •  26 de Enero de 2013  •  19.884 Palabras (80 Páginas)  •  498 Visitas

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Derecho Procesal Civil

Parcial I

Juicio ordinario

La situación actual procesal civil está en decadencia, los tribunales civiles están colapsados. El juicio ordinario se rige por el principio de la escritura. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido exitosa, ya que los procedimientos laborales se cumplen, a diferencia del juicio ordinario que es extremadamente lento.

Articulo 26 CBV. El Estado garantizará la justicia gratuita. No debe cargarse ningún tipo de arancel o tasa.

Articulo 257 CBV. Esta norma es de carácter programático, establece el procedimiento oral.

Calamandrei habla del trinomio sistemático fundamental del Derecho Procesal y viene dado por tres conceptos: función jurisdiccional, acción y proceso. El derecho procesal civil tiene conceptos propios, no es un apéndice del derecho civil.

La jurisdicción es una función del Estado para administrar justicia. No debe entenderse que el estado tiene facultades y esto es opuesto al sistema que debe existir. Está encomendada a los tribunales y está destinada a resolver conflictos de intereses sometidos a su conocimiento a través de un procedimiento que culmina en la fase cognoscitiva con una sentencia definitiva que produce los efectos de la cosa juzgada y es susceptible de ejecución.

Fases de la jurisdicción

- Fase cognoscitiva: culmina con la sentencia definitivamente firme. El acto iniciador del proceso civil es la introducción del libelo de demanda. No solo es el tribunal de primera instancia, sino puede que cualquiera. Sin embargo, no basta una decisión porque se le otorga a los particulares la facultad de la apelación. En Casación Civil, la sentencia que se recurre será revisada de acuerdo a las denuncias. Se planteará que esa sentencia tiene deficiencias legales o deficiencias formales.

Casación Civil será como un órgano vigilador, pero la misma no es de oficio sino que va a requerir que la parte haga una denuncia. Tendrá que afirmar o revocar la sentencia. Si la revoca, anula el fallo, si la afirma pues culmina la fase cognoscitiva. Si en el tribunal de reenvío se comete el mismo error que el inicial, la sentencia es nula.

Implica que los tribunales conozcan, es un doble grado de jurisdicción.

- Fase de ejecución: corresponde a los tribunales. Al tribunal de primera instancia. Procede luego de la sentencia firme. Corresponde al tribunal de la causa, es decir el que dicto sentencia.

Articulo 523. (Fase de Ejecución)

La jurisdicción no se acaba con la sentencia, ya que tiene una segunda instancia importante.

La acción es un derecho subjetivo de orden constitucional. Es la facultad que tiene todo ciudadano de poner en todo movimiento el orden constitucional, de acudir a los órganos de justicia para dirimir controversias. Queda satisfecha la acción con la sentencia.

La pretensión es la exigencia de subordinación de un interés ajeno o propio. Es lo que se reclaman, el planteamiento concreto que se presenta. La pretensión si queda satisfecha con una sentencia favorable.

La demanda es el acto a través del cual se da inicio al proceso. Se materializa la acción y la demanda contendrá la pretensión.

El proceso es el conjunto de conductas que interviene organizadamente en la creación de una norma individual por el juez.

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el desenvolvimiento del proceso. El proceso rueda por el procedimiento. En todo procedimiento encontramos tres fases:

1. Fase de alegatos: están contenidos en el libelo de demanda y en la contestación. Quedarán fijados los límites de la controversia. Está planteado lo que se va a decidir. Comprende dos grandes actividades: alegatos del actor y alegatos del demandado.

2. Fase probatoria: determinará quien tiene la razón. El que alega tiene que probar. Cuando se cumple, la obligación ya no existe. Se debe demostrar el hecho que libera.

Articulo 506 y 1354. Código de Procedimiento Civil

3. Fase de decisión: el juez dicta su sentencia. Recoge los alegatos y las pruebas y decide en base a eso. Si no lo hace, la sentencia está viciada.

Requisitos de la Sentencia

Articulo 243.

Vicios de la sentencia

Articulo 244.

Funcionarios del Tribunal

Son los funcionarios naturales de todo proceso.

1. Juez: es el director del proceso. Es el representante del órgano jurisdiccional. Está encargado de su conducción. Deberá presidir todos los actos del tribunal. Tiene una función decisoria, debe dictar una sentencia, no puede ni debe abstenerse. La denegación de justicia es un delito. Debe ejecutar el fallo. Es el funcionario público envestido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, la cual viene atribuida por la Constitución y por las leyes.

Tienen funciones, deberes y obligaciones. El juez debe tomar decisiones basadas en la ley.

Funciones

- Sustanciación del proceso (el juez dirige el proceso). Es una función de instrucción de todo el proceso.

- Función decisoria. Dictará una sentencia para dirimir el conflicto establecido. (Hay sentencias en primera instancia, sentencias de apelación). Existirán tribunales de 2da instancia, los cuales examinaran todos los hechos y las normas aplicadas, luego revocará o confirmará la sentencia. Debe hacer un análisis de los alegatos y de las pruebas, y luego tomar una decisión. Para ir a 2da instancia es necesario que tenga una cuantía de 3.000 UT o más.

Casación revisa la sentencia de 2da instancia. La parte perdidosa planteará cuando exista un vicio en la misma. Se impugnará porque la sentencia incurrió en una infracción de ley. Se acude porque se está violando una norma. (El recurrente es la parte perdidosa que acude a Casación). Pueda pasar que haya un quebrantamiento de forma, cuando no se cumplió con un requisito procesal.

Cuando la parte demandada no contesta la demanda, se considera confeso. En Casación no basta que el recurrente anuncie o presente el recurso de casación, ya que el mismo se produce ante el tribunal que dicta la sentencia. Los recursos de apelación también. El expediente está en ese tribunal. Ese juez debe escuchar esa apelación. El expediente y la causa se trasladan a 2da instancia. Si niegan la apelación se procede a un recurso de hecho (la persona considera que la apelación debió ser oída y admita). Mediante ese recurso se solicita que la sentencia sea escuchada por 1ra instancia.

La apelación produce un efecto devolutivo. Se regresa a la instancia superior. También se produce el efecto suspensivo, la sentencia apelada no se ejecuta hasta tanto el superior no la confirme. El efecto suspensivo no siempre lo tiene la apelación. La sentencia apelada no se ejecuta hasta tanto no sea decidida por el agente.

La sentencia definitiva es la que resuelve la controversia, el fondo del asunto en la respectiva instancia. La sentencia interlocutoria es aquella que no decide el fondo del asunto controvertido, decide una incidencia que se presenta. No decide el asunto, no decide la pretensión de la parte actora.

Ejemplo. A demanda a B, por un cobro de bolívares. Solicita un ajuste por inflación y el pago de la misma. La sentencia definitiva es aquella que se pronuncia sobre la pretensión, condenará a la parte demandada a pagar la principal, pero no por los intereses reclamados. Esa es la sentencia definitiva de 1ra instancia. La parte afectada apela, tiene 5 días para ello. El objetivo de la apelación es que la escuche, pero no para que decide si procede o no. Debe oír la apelación y luego la lleva a 2da instancia.

La diligencia es la actuación en las actas del proceso. El escrito es cuando el apoderado hace el escrito no en las actas procesales, sino que lo hace fuera del expediente. Se prepara un documento, un documento más formal. Lo presentará al secretario para que sea agregado al expediente.

La sentencia de 1ra instancia, definitiva, no se ejecuta porque puede ser apelada. Las medidas cautelares se dictan para garantizar las resultas del juicio.

Apelación de la Sentencia

Articulo 288 CPC. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (No tiene efecto suspensivo al principio. Cuando se apela, la sentencia se ejecuta). Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Posiciones juradas: tiene por objeto la confesión de la parte.

Posiciones testimoniales: se refiere a terceros no vinculados con el proceso. Está destinada a la demostración de un hecho a través de la declaración de un tercero no vinculado.

Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Artículo 294 Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna. providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

- Se encarga de su conducción.

- Preside todos los actos del proceso.

De la ejecución de la sentencia

Articulo 523 - 529

2. Secretario: es el asistente del Juez. Le dará la autenticidad a las actividades realizadas.

Funciones

- Le otorga autenticidad a los documentos emitidos por el tribunal

- Tiene funciones de archivo. Es el responsable del archivo de los expedientes.

- Tiene funciones administrativas. Bajo su dirección está el personal subalterno del tribunal. Le corresponde la custodia de los bienes en general, su mantenimiento. También le corresponden los libros que deben tener los tribunales.

Esto ha venido modificándose a través del tiempo, utilizando medios electrónicos.

Articulo 104 CPC. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. (El Artículo 104 habla de los actos de contestación, el cual está en contradicción con el 360. Hoy en día no hay un acto de contestación, mediante el cual el alguacil anuncia en la puerta que habrá un acto de contestación). Cuando coloca esta norma, se acopia al Código anterior.

Artículo 360 La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior. (Se otorga un lapso).

Artículo 105 El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal. (El proceso civil es escrito).

Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez. (Se actúa a través de escritos y a través de una diligencia. Los distingue es que la diligencia es la actuación de la parte en el expediente en cambio el escrito es un documento que se consigna para ser agregado al expediente).

Artículo 108 El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado. (Esto se hace muchas veces interminable y problemático con respecto a los archivos, es un sistema poco eficiente).

Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Publicidad de los actos judiciales).

Las pruebas solo serán públicas una vez finalizado el proceso de promoción de pruebas (15 días de despacho). Normalmente el abogado nunca consigna sus pruebas sino hasta el ultimo día porque hay desconfianza, sobretodo en los casos delicados. Toda persona tiene derecho a que le sea otorgado el expediente, también a los terceros interesados a menos de que por razones de decencia y orden público esto no se permita.

Artículo 111 Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original. (Las certificaciones de cualquier folio y actuación que cursen los actos, debe ser otorgada por el secretario).

Artículo 112 Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. (Después de concluida una causa el secretario expedirá las certificaciones que le sean solicitadas de cualquier documento y recaudo, exceptuando aquellas que sean efectuadas por decencia pública. En un expediente se puede consignar un documento y pedir su devolución. Ese documento quedo certificado en los autos pero el original se devuelve. Solo se otorga cuando pasa la oportunidad para que la otra parte objete el documento).

La tacha esta referida a documentos públicos, el cual eventualmente se puede tachar de falso. El documento publico es aquel se otorga ante un funcionario publico que le da fe publica; el documento privado se otorga entre particulares, done no interviene un funcionario. El documento público se tacha de falso. Las copias y devoluciones no podrán darse sin previo decreto del juez.

Artículo 113 El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario. (Se deja constancia de todas las actuaciones del tribunal. El libro diario está bajo la responsabilidad del secretario. Deben aparecer las actuaciones que en cada día de despacho ha realizado el tribunal).

Articulo 114. CPC. El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

3. Alguacil: realiza las citaciones y las actividades de vigilancia.

Lo que sucede en la actualidad es que los aguaciles trabajan en varios tribunales.

Funciones

- Es el encargado de realizar las citaciones y notificaciones

- Es el que anuncia los actos del tribunal

- Mantiene el orden interno, cumple funciones de policía dentro del recinto del tribunal.

El Código de Procedimiento Civil contiene sanciones cuyos valores pecuniarios son bajos, por ejemplo sanciones que establecen 500 bs. Actualmente las sanciones se valoran por unidad tributaria, porque es algo proyectado hacia el tiempo.

Juicio ordinario

Establece las reglas que determinan la tramitación de los procesos en general. Todos los procesos se tramitan a través de este procedimiento. Si hay un procedimiento especial que no lo regula, se seguirán los tramites que no regula el procedimiento ordinario.

 FASE DE ALEGATOS

1. Presentación de la demanda

Articulo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 339 El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

La demanda debe ser presentada por escrito. Aun en los procesos orales la demanda siempre será un escrito. Debe materializarse y manifestarse por escrito. La demanda no se presenta a través de diligencias porque no hay expedientes. Debe cumplir un requisito formal.

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (Está relacionado con los elementos de la pretensión. Se identifican las partes y el objeto de la pretensión, que es lo que pretende; también la causa, que son las razones y fundamentos. Se debe identificar el tribunal. Hoy en día es un poco genérico porque hay muchos tribunales con la misma categoría y la misma competencia).

2. Admisión de la demanda

Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

¿Puede el juez ser discrecional? Todo ciudadano tiene derecho a accionar. Excepcionalmente un tribunal puede negarse a admitir la demanda. Este Artículo (341) debe ser interpretado en forma estricta no amplia, ya que la permite al juez de inicio no admitir la demanda.

Si es contraria al orden público o a alguna disposición legal (Ejemplo. En materia de divorcio las causales son taxativas; si se presenta una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, esto es contrario a la ley).

Es contraria a alguna disposición legal cuando se sale del marco jurídico. Se le da discreción al juez, cuando se habla de las buenas costumbres. Las buenas costumbres se enmarcan en un concepto jurídico indeterminado, nadie puede determinar cuales son esas buenas costumbres para que el juez decida en base a ellas. Es algo subjetivo y queda a su discreción.

El auto de admisión de la demanda, no es apelable. Porque es una decisión interlocutoria que no causa daños. Pero la negación de la admisión de la demanda si es apelable. Esta decisión es interlocutoria hay apelación cuando causa un gravamen. La disposición legal establece que será oída en ambos efectos.

El proceso está abierto, sujeto a que el juez confirme y revoque lo que establece la demanda. El efecto suspensivo es que NO se aplica hasta que se confirme. El efecto devolutivo significa que será revisada por el superior. En este caso se escuchan ambos efectos.

3. Citación

Se libera entonces la compulsa (copia certificada del libelo de la demanda) llevará al pie de esta orden de comparecencia de las partes.

El citado tiene 20 días para contestar la demanda.

Articulo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Articulo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

OJO ARTÍCULO 197: La Sala de Casación Civil desaplicó el 197 por inconstitucional. Estaba en vigencia la Constitución de 1961. Este artículo podía crear una situación de indefensión, ya que si no ejercía su recurso ese día perdía la oportunidad. La Sala Constitución ratificó este criterio y lo estableció como norma de obligatorio cumplimiento. Todos los lapsos se cuentan por días de despacho salvo los lapsos largos. Los lapsos que se computan por días continuos son por ejemplo los lapsos para sentenciar, pero el lapso de contestación es por día de despacho.

Artículo 342 Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación. (Se tomó una disposición del código derogado. Anteriormente la contestación de la demanda se verificaba el día decimo de la entrega. Hoy es dentro de los 20 días siguientes a la contestación). Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Puede suceder que todas las personas estén domiciliadas en lugares distintos, se calculará el término de la distancia).

Durante el lapso de contestación se pueden oponer cuestiones previas. El objeto de las cuestiones previas es corregir vicios para evitar que el juicio se complique.

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Se entra en una incidencia que tiene que resolverse antes de contestar la demanda. En el Código de 1916 existían decisiones dilatorias y decisiones de inadmisibilidad. El código actual une estas disposiciones en cuestiones previas. Deberían eliminarse las cuestiones previas y sustituirse por despacho saneador en donde decide el juez de oficio, lo cual sucede en los procesos laborales.

Se contesta la demanda cuando se subsana el defecto de forma. Se contestará la demanda cuando se subsanen las cuestiones previas salvo que se traten de jurisdicciones internacionales o cosa juzgada.

Artículo 205 El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. (El juez tiene cierta discrecionalidad para establecer esto. Se toma para computar la ultima citación, cuando se citó el ultimo se toma pero se toma el termino de la distancia más larga. La contestación será luego de la ultima citación transcurrida en termino de distancia. El lapso para contestar es uniforme).

Cuando la persona no aparece, se produce la citación por carteles. Si por carteles no aparece, se nombra un defensor ad litem el cual defenderá de la mejor manera los derechos de las partes.

Artículo 344 El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguida el proceso.

En materia civil se puede contestar en forma general, la cual no es permitida en otras áreas concretamente en materia laboral. Contestar de forma genérica implica rechazar la demanda sin precisar el rechazo, pero en materia civil no es así. También se puede contestar la demanda agregando hechos nuevos. Para la etapa probatoria deben quedar fijados los hechos controvertidos y fijados sus limites.

Depende como se conteste se asumen las cargas probatorias.

Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

¿Si la parte demandada contesta en forma genérica en una demanda de cobro de bolívares, quien tiene la carga probatoria?

El demandado debe demostrar el hecho liberatorio de la contestación.

Reconvención: facultad que tienen las partes de hacer valer sus pretensiones en el mismo proceso. Quien era demandado ahora se convierte en parte actora en el mismo proceso. Ambas partes tienen una doble. La reconvención se plantea por celeridad y economía procesal. Quejan fijados los limites de la controversia. Termina la fase de alegatos.

Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

 FASE PROBATORIA

Vencido el lapso de comparecencia se abre el lapso probatorio. Las pruebas deben ejecutarse en el lapso de evacuación de pruebas. La regla general es que las pruebas se van a presentar y promover en el lapso de promoción de pruebas, porque así está estructurado el proceso, pero tiene una excepción, que es la presentación de pruebas en el libelo de demanda. (Articulo 340, ordinal 6to)

La citación por carteles no produce todos los efectos, porque lo que busca es provocar la citación. Se agotan formalidades y si la persona no aparece se le asigna un defensor. Lo que busca es que el demandado se coloque a Derecho. El demandado puede contestar la demanda y puede oponer cuestiones previas, las cuales son una de las causas fundamentales en la demora y retraso del proceso.

En materia laboral no existen cuestiones previas sino que existe el despacho saneador.

Los instrumentos deben venir acompañados con el libelo de la demanda, establecido en el Artículo 340 en el ordinal 6to. Ejemplo. Una demanda por incumplimiento de contrato, el instrumento será el contrato que se infringió. En una demanda de divorcio, el instrumento será la causal por la cual se plantea el divorcio (abandono de hogar).

El documento fundamental es aquel que viene acompañado con el libelo y si no es presentado no se admitirá después.

En el proceso laboral, las pruebas se presentan en una oportunidad anterior a la contestación, en una audiencia preliminar. En materia civil juicio oral, existirán dos grandes audiencias, que es una Audiencia Preliminar y la otra que es la Audiencia de Juicio, la más importante.

Audiencia preliminar: (decimo día siguiente a la citación) se busca aclarar la situación. Pero en materia laboral, en esta audiencia se promueven las pruebas y si no se consignan, precluye el tiempo para promoverlas. En materia laboral lo que se busca con la audiencia preliminar es conciliar, porque ya se tienen las pruebas. En materia laboral existirán dos jueces distintos.

Articulo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En el proceso oral civil, las pruebas deben ser presentadas en el libelo de la demanda. También deben presentarse los testigos.

Articulo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Puede suceder que el lapso probatorio no se abra. Las posiciones juradas pueden ser introducidas en el libelo de la demanda porque lo que se busca es la conciliación.

Artículo 389 No habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren

hasta informes. 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

El juez debe pronunciarse sobre la no apertura del lapso probatorio y si no se abre, pasamos al Artículo 390.

Artículo 390 El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente. (En ambos efectos).

El auto queda suspendido. El proceso no continua tramitándose porque ese auto es fundamental. El juez superior va a determinar si el auto es contrario a la ley o no. Si lo ratifica, el proceso sigue sin pruebas, si lo revoca se abre el lapso probatorio.

Artículo 391 Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (establece que todos los lapsos se cuentan por días continuos excepto el lapso probatorio. El articulo ha sido desaplicado e interpretado con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en el sentido en que todos los lapsos se cuentan por días de despacho, salvo el lapso para sentenciar que se cuenta por días continuos), pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Artículo 393 (Excepción a la duración del lapso probatorio. Se concede el término ultramarino, por evacuación de pruebas que tienen que realizarse en el exterior). Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

A través del apostille esto se ha facilitado. El que apostilla está autorizado para certificar el documento; antes debía pasar por certificación del funcionario, después por el superior jerárquico que maneja la situación general. Luego era validado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Era un proceso muy largo, pero se ha facilitado con el apostillamiento y la firma del mismo se vale por si sola.

Artículo 394 Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio

de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

Medios de prueba

Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Los medios probatorios no están limitados a los que aquí aparecen, ya que se permite cualquier otro que no esté prohibido expresamente. La grabación en principio no es admisible, porque se atenta contra la intimidad de la persona. Por lo tanto, existirán medios probatorios que no están establecidos en el Artículo anterior, pero también existirán ciertos medios que necesitaran el consentimiento de la persona (como la grabación).

Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Regla general: las pruebas se promueven en el lapso de promoción de pruebas, pero existen excepciones las cuales son: el documento fundamental, que se presenta en el libelo de la demanda. Otra excepción es el documento publico, el cual se presenta en el lapso de informes (Articulo 435). No debe ser fundamentado, porque si lo es, se presenta con el libelo de la demanda. Puede ser público y fundamental, pero cae en alguno de los casos de excepciones, en donde no se esté obligado a presentarlos con el libelo de la demanda (Articulo 434)

Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Otra excepción es la del Artículo que habla de la confesión o posiciones juradas.

Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

En el lapso de promoción de pruebas se establece que las partes deben demostrar el objeto de sus pretensiones.

Articulo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Las partes tienen un lapso de 3 días para señalar que están de acuerdo con los hechos que su contraparte indica. De esta forma se evita el lapso probatorio. La parte puede objetar algún medio probatorio.

Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Si las partes ya convinieron sobre determinados hechos, el puede decir que esa prueba no es necesario evacuarla.

Artículo 399 Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Las pruebas se ejecutaran salvo que la otra parte se exprese.

Artículo 400 Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Este Artículo indica como se computa el lapso de evacuación de pruebas, que es de 30 días de despacho, si es comisionado se establecerá como se dividen los días. El comisionado está en el mismo circuito judicial. (Sistema oral). Lo segundo que establece es la ejecución de las pruebas fuera del lugar del juicio. Transcurren 7 días y luego transcurre el lapso de evacuación. Si la persona no es diligente y no realiza lo necesario para serlo, se computarán los días que transcurran en el tribunal de la causa luego de esos días.

Excepción al principio dispositivo, el cual establece que las partes deciden libremente las pruebas:

Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro. 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro

que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes. (Tiene una excepción al principio dispositivo)

El principio dispositivo establece que las partes disponen del proceso, tienen libertad probatoria. En el principio inquisitivo no se requiere la actuación de las partes sino que el juez fija los límites del proceso, como por ejemplo en el derecho penal.

Se privilegia la conciliación, que contribuye a la economía procesal.

En materia laboral, es clave la conciliación porque en materia civil no se utiliza. En materia laboral hay dos jueces en primera instancia. El primer juez es el ‘’juez de sustanciación, mediación y ejecución’’. Ese juez admite la demanda, pero en esa admisión el actúa como despacho saneador ya que corrige los vicios que pueda tener la demanda y así se evitan las cuestiones previas. En el proceso laboral NO hay cuestiones previas, el juez corrige los vicios de la demanda a través del despacho saneador. En el proceso civil si hay cuestiones previas. Entonces, en el proceso laboral el juez ordena a corregir los vicios y si lo hace mal, debe esperar 90 días para volver a plantear la demanda. Se notifica a la parte demandada, que es el patrono normalmente porque es el trabajador quien reclama, para que comparezca; en materia laboral la notificación es para que asista a la audiencia preliminar la cual estará dirigida por ese juez de sustanciación, mediación y ejecución. En esta fase se presentan las pruebas. Entonces en materia laboral, existirán determinadas actuaciones que necesariamente deben ser escritas aunque el procedimiento sea oral: libelo de la demanda, contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas y la sentencia, la cual se pronuncia en forma verbal pero siempre documentada.

En esta primera audiencia, las partes consignaran los escritos de prueba. En el proceso civil este proceso se separa de los demás, debido a que hay fases para la contestación y luego una fase probatoria. Hay una situación diferente en el proceso laboral, ya que en vez de contestar la demanda luego de la citación, conociendo el tema debatido, y fijados los límites de la controversia, y abriéndose el lapso probatorio, estos procesos se unen en una sola fase. Esto se hace para poder llegar a una conciliación en esa fase, debido a que el juez tiene todos los medios para lograr la conciliación. Si esto no ocurre, el caso es pasado al juez de juicio dentro de los 4 meses siguientes (lapso máximo).

Ese juez de juicio tendrá a su cargo la audiencia de juicio. Este es el acto procesal estelar del procedimiento. Este juez lo que quiere es que se llegue a un arreglo. Dentro de los 5 días siguientes se contesta la demanda, al contestarse la demanda quedan fijados los limites de la controversia, ya las pruebas están presentadas. El beneficiario en este proceso es el patrono, debido a que ya conoce las pruebas de la contraparte.

En la fase de mediación, se suele decidir la controversia a través de una transacción.

ESTUDIAR DE LA LOT ARTICULO 123 AL 160

Se recibe el expediente y va a fijar la audiencia de juicio. Tiene un lapso perentorio dentro de los 5 días siguientes. La audiencia de juicio es el acto mas importante del proceso porque quedarán fijados tres principios fundamentales: oralidad, inmediación y concentración. El juez tiene la posibilidad de interrogar a las partes, a los testigos, verificar la experticia, impugnar documentos; al finalizar esta audiencia, el juez se retira y en la hora siguiente sentenciará. Dentro de los 5 días a la fecha en que se dicto la sentencia se documenta la misma. La apelación podrá ser presentada por la parte que se sienta afectada.

Proceso civil

Libelo de demanda. Contestación de la demanda. Articulo 340 plantea los casos excepcionales en los cuales los jueces no admiten la demanda. Citación. Luego el lapso de comparecencia. En el mismo se oponen cuestiones previas o se contesta la demanda. Luego de la contestación se abre el lapso probatorio. Dentro de este lapso tenemos el Articulo 341, porque tiene una excepción al principio dispositivo ya que el juez ordena que se apliquen determinadas diligencias.

Una vez vencido el lapso de prueba el juez puede ordenar que se aplique alguna diligencia, pero esto no solo se dará en esta fase sino en cualquier otra, dándose lo que se llama ‘auto para mejor proveer’’.

Puede comparecer cualquiera de las partes para que hable de algo que el juez quiera conoce. Como por ejemplo la presentación de algún documento, comparecencia de algún testigo promovido por alguna de las partes; la práctica de una inspección judicial, alguna experticia. Estas órdenes no son abiertas, tienen que estar conectadas con algún proceso. Se dicta decisión y NO hay apelación debido a que se considera que no le produce ningún gravamen al juez.

Articulo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (el auto se ejecuta).

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Criterios para la valoración de pruebas

Criterio de la sana critica: apreciación de la prueba de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que según el criterio del juez sean aplicables al caso.

Artículo 507 A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Prueba testimonial: el testigo rinda declaraciones sobre particulares que le formula el promovente. Las mismas se hacen en el momento. La prueba debe ser controlada por la otra parte. Hay control de la prueba testimonial a través de las preguntas que se le hacen al testigo.

El promovente de las pruebas debe indicar que pretende con cada medio probatorio.

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Deben analizar las pruebas ya que lo contrario seria un vicio por silencio de prueba que lleva a una motivación inadecuada.

Artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

FASE DE DECISION

1. Informes

Escritos que presentan las partes para convencer al juez de sus planteamientos. 5to hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio. La NO presentación de los informes no tiene ninguna consecuencia procesal. Es la última oportunidad que tienen las partes para hacerle ver al juez la procedencia de sus planteamientos. Salvo que se pida la elección de asociado, se presenta al 5to día hábil.

Es posible que una de las partes pida que el tribunal se convierta en colegiado mediante la figura de asociado. (Artículo 118 al 124). El fin de esto es que el juez esté acompañado en su sentencia por personas expertas del área respectiva. Ayuda a que la sentencia sea dictada más rápido.

Cada una de las partes presenta tres candidatos, los cuales deben indicar que están dispuestos a aceptar el cargo si son elegidos. Cada uno de ellos elige a alguno de la terna contraria.

Artículo 511 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Artículo 512 Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.

Artículo 513 Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Procedimiento Civil y Procedimiento Laboral

En el proceso laboral, los requisitos del libelo de demanda se encuentran en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en el proceso civil, los requisitos se encuentran en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez, luego de recibida la demanda, debe determinar si existe algún vicio en el libelo de demanda y si lo tiene, le otorgará a la parte el libelo de demanda para que corrija los vicios que existen. El juez realizado esto mediante el ‘’despacho saneador’’, por medio de la cual determina los vicios del libelo y le ordenará al solicitante que lo corrija dentro de los 2 días siguientes.

Todos estos trámites no deberían durar más de 5 días.

En el procedimiento civil, la parte demandada puede oponer cuestiones previas, no existe el despacho saneador sino que la misma parte contraria hace énfasis en los vicios del libelo de demanda.

Una de las demoras del proceso civil es el inicio de cuestiones previas, por esto en el proceso laboral es el juez el que de oficio localiza los vicios de la demanda.

Luego de admitida la demanda, en el proceso laboral, se procede a la notificación de la parte demandada. La notificación puede ser ejercida por distintas vías y la realiza el Alguacil. De la negativa de la admisión, se procede a apelar dicha decisión. Si no se apela se produce la perención de la instancia y se debe proponer la demanda dentro de los 90 días siguientes.

La prescripción atañe al derecho que se reclama, viene dada por el transcurso de un tiempo pre establecido por ley sin ejercer la acción correspondiente. ¿Está conectada con el orden público o no? No lo está, porque es una defensa de fondo, se plantea en la contestación de la demanda. Tiene que ver el interés del particular. Si la parte contraria no plantea la prescripción como defensa, la misma puede ser renunciada.

La perención de instancia opera por inactividad de las partes.

La caducidad será la pérdida de un derecho por no haberlo ejercido dentro de un tiempo determinado (no puede ser interrumpida como la prescripción en acciones pertinentes).

En el procedimiento civil, la citación es mucho más formal, tiene que cumplirse con una entrega directa, se deja constancia en el expediente, puede ser por carteles en periódicos etc. En el proceso laboral hasta se plantea el correo electrónico y el correo postal.

Por lo general se realiza la notificación directa ante la empresa. El Alguacil es un funcionario público, por tanto se asumirá que todo lo que dice es cierto y el demandado al alegar que no ha recibido la notificación, debe probarlo. Tiene la carga de la prueba.

En materia laboral se simplifica la notificación. Es importante notificar para que la parte esté a derecho y pueda defenderse. Sin notificación la otra parte no está en conocimiento del proceso intentado contra él y no podrá defenderse. En materia civil se cumplen las tres fases del proceso (alegatos, probatoria, decisión), una vez que se contesta la demanda quedan fijados los límites de la controversia, de acuerdo a como se conteste el demandado asume cargas probatorias. Se abre el lapso de pruebas y evacuación y luego se realiza la parte de informes. En materia laboral la notificación no tiene las formalidades del proceso civil y esa notificación inicial no es para la contestación de la demanda sino para la comparencia de las partes, ligado esto a que es un proceso oral.

Articulo 216 CPC. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217 CPC Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

No hay problema en la prueba de la citación en el Artículo 218 cuando se le entrega a la parte un recibo para que firme la constancia. Ese recibo debe ser constatado en el expediente. El secretario deja constancia de esto y fija el cartel. Si se logra probar que hay un vicio en la citación y que realmente no se fue notificado, se puede pedir la reposición de la causa.

En materia civil también se puede realizar la citación por correo certificado con aviso de recibo, siempre y cuando se trate de personas jurídicas.

En el Artículo 219 se habla de la citación personal y de la citación por correo, al igual que el Artículo 126 de la LOPT.

La citación por carteles busca que el demandado tenga conocimiento de la demanda y si esto tampoco se logra, se nombra un defensor público. El defiende el caso de acuerdo a sus conocimientos.

DECISIÓN DEL PROCESO (Primera Instancia)

Luego del proceso probatorio, en materia civil, tiene lugar la fase de informes.

Artículo 511 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Los informes son la única oportunidad que tienen las partes para ilustrar su criterio, para reafirmar su pretensión.

Se puede pedir la constitución de un Tribunal Asociado, en donde cada uno presenta a tres jueces, cada parte elige a uno de la parte contraria y el tercero se escoge por acuerdo.

La decisión se puede tomar por unanimidad o también con algún voto salvado. Los asociados tienen derecho a honorarios.

(PAGO DE HONORARIOS) Artículo 123 La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Luego viene la presentación de informes.

Artículo 512 Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515. No hay sanción para el caso en que no se presenten los informes.

Artículo 513 Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Los informes se oyen en esa oportunidad SALVO QUE se pida la constitución del Tribunal Asociado, que se oirán 15 días siguientes a la constitución de ese tribunal.

Auto para mejor proveer

Le permite al juez de oficio que ordene el cumplimiento de determinadas diligencias o la práctica de ciertas pruebas.

Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Sobre estos autos NO HAY APELACIÓN.

Le experticia la realizan expertos en un área determinada para que ellos evalúen y otorguen un dictamen especifico. La inspección es realizada por el juez. Cumplidos los autos, las partes pueden presentar por escrito sus observaciones.

Lapso que tiene el juez para decidir

Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Son 60 días para decidir. El lapso sigue corriendo así las partes realicen observaciones.

Se puede diferir la decisión por una sola vez. Si el juez dicta la sentencia antes de los 60 días, se dejará transcurrir ese lapso

Procedimiento laboral

Articulo 123 LOPT. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

Articulo 124. LOPT. Despacho saneador. El juez revisa el libelo de demanda y determinará si hay o no hay vicios. El juez le da 2 días para que los corrija. Si no los corrige en esos días, perime la instancia y tendrá 90 días para presentar de nuevo la demanda.

Articulo 125 LOPT.

Articulo 126 LOPT. En materia civil la citación para la contestación de la demanda es muy formal; en materia laboral la citación no tiene formalidades ni requisitos estrictos, es una citación sencilla. En materia laboral se cumple dejando el cartel de notificación en la sede del demandado. Existe también la notificación por correo.

Articulo 128 LOPT . Se habla de un término, a pesar de que La Roche habla de lapso. Es el decimo día hábil siguiente luego de notificada la demanda que el demandado debe comparecer al Tribunal, pero NO para contestación de demanda sino para la apertura del LAPSO DE PRUEBAS. En materia laboral la primera comparecencia de las partes es para promover las pruebas.

Articulo 129 LOPT. Se refiere a la audiencia preliminar. Además de la presentación de las pruebas, su finalidad es la MEDIACION Y CONCILIACION. No se admite la oposición de cuestiones previas.

Articulo 133 LOPT. Si el demandante inasiste de la audiencia preliminar se considerará que desiste el procedimiento, perime la instancia. Continúa la acción pero no la instancia, se podría plantear de nuevo el caso. El fin de la audiencia preliminar es ponerle fin a la controversia. Si la mediación es positiva el juez concluye el proceso, mediante sentencia oral que luego se transforma en acta.

¿Cómo es la confesión ficta en el proceso civil? En el proceso civil, empieza con una figura llamada ‘’rebeldía o contumacia’’. No se produce en ese momento de incomparecencia, sino que es declarada en el momento de la sentencia. Si opuso cuestiones previas y no contesto en el lapso correspondiente, la situación es que la causa se abre a prueba, para darle la oportunidad a la parte demandada cualquier planteamiento necesario. El demandado no presenta prueba alguna, el tribunal al finalizar el lapso sin que el demandado haya promovido prueba, pasa a decidir la causa. En esa sentencia considerará al demandado confeso y la controversia CON LUGAR si la pretensión no es contraria a derecho. (Articulo 362 Código de Procedimiento Civil)

Antes de que cambiara la jurisprudencia si el demandado demostraba caso fortuito o fuerza mayor, se desvirtuaba la presunción de aceptación de los hechos. No había reposición de la causa. La jurisprudencia cambio y consideró que debería repetirse la contestación de la demanda si se demostraba el caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Articulo 607 CPC. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Explica que existe la posibilidad de abrir incidencia cuando sucede algo en el proceso que no está previsto en el código cómo va a decidirse. Se repone la causa en este supuesto.

En el proceso civil esta rebeldía ha perdido importancia porque hay mucho tiempo para contestar la demanda. Se utiliza solo en casos en donde se verifiquen las imposibilidades de contestación. (Ejemplo. Estar hospitalizado en coma).

Articulo 131 LOPT. Consecuencia de la inasistencia del demandado. Si no asiste, se considerará que admitió los hechos, quedará confeso. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución va a decidir.

En materia laboral la audiencia preliminar se llevará a cabo en una hora y en una fecha. En materia civil se llevará a cabo con respecto a un lapso de 20 días, puede presentarse en cualquier fecha.

Articulo 132 LOPT. La audiencia preliminar se va a ir difiriendo en el tiempo cuantas veces sea necesaria. Las prolongaciones son muchas y deben ser autorizadas por el juez.

Articulo 133 LOPT. Indica que el juez en todo momento buscará la conciliación, va a privilegiar la conciliación de la manera más sencilla posible. Deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mejor diligencia de que estas pongan fin a la controversia. La audiencia preliminar tiene por objeto entonces la conciliación. Se busca que el juez concilie. Aparece el proceso de autocomposición procesal, mediante el cual de mediará y conciliará la controversia. Esto se decidirá de forma oral y luego se reducirá en un acta, teniendo fuerza de cosa juzgada.

Articulo 134 LOPT. Es importante porque aparece el despacho saneador, el cual aparece dos veces, en un primer momento cuando se plantea la demanda, que está conectado con vicios formales del libelo de la demanda en virtud de que no llenen los requisitos exigidos; y el segundo despacho saneador, viene después de finalizada la fase de promoción de pruebas cuando el juez no logra la mediación, examinando las actuación procesales y corrigiendo los vicios o defectos de los supuestos procesales.

Articulo 135 LOPT. Contestación de la demanda luego de la audiencia preliminar. Hay dos aspectos importantes: se contesta la demanda luego de los 5 días siguientes de la audiencia preliminar. El demandado debe determinar cuáles son los hechos que admite como ciertos y cuales niega o rechaza: en materia laboral no se aprecia una contestación genérica, hay que precisar los hechos negados y admitidos y los fundamentos de los mismos. El demandado debe entonces contestar con toda precisión los fundamentos de su rechazo.

Articulo 136 LOPT. La audiencia preliminar no puede exceder de 4 meses. Luego de la contestación se remite el expediente al Tribunal de Juicio.

Primera fase. Fase de Juicio

Articulo 150 LOPT. El juez de juicio recibe el expediente y dentro de los 5 días debe fijar la audiencia de juicio para los 30 días después. Necesariamente deben comparecer las partes, obviamente será presidida por el juez. Las partes van a presentar sus exposiciones y el juez puede interrogarlas. Se realizará la invocación de las pruebas testimoniales. Una vez finalizada la audiencia de juicio se va a sentenciar. El puede diferir esa decisión, pero normalmente se decidirá al momento.

En todo proceso oral rige el principio de la inmediación, de la oralidad y la concentración.

Articulo 151 LOPT. Consecuencias de la incomparecencia. En el día fijado para la audiencia de juicio deben concurrir las partes o sus apoderados, quienes deben exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación. No se admiten nuevos hechos. Si el demandante no comparece, se entiende que desiste la acción. El juez dictará un auto. Se puede apelar esta decisión. Si es el demandado el que no comparece, se tendrá por confeso en relación a los hechos del demandado. Se sentencia con base a la confesión. El demandado también podrá apelar esta decisión teniendo 5 días para ello. Si ninguna de las partes comparece, el proceso se extinguirá.

Articulo 152 LOPT. Prevalecerá la oralidad. Oídos los alegatos se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante. No se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos salvo de pruebas de autos.

Articulo 153 LOPT. Los testigos serán interrogados sobre los particulares y sobre las preguntas que le haga el promovente.

Articulo 154 LOPT. Se refiere a la experticia. Es un medio probatorio que es realizado por peritos, personas con conocimientos técnicos que serán rendidos en un informe.

Articulo 155 LOPT. Es importante porque se le concede a las partes un tiempo breve para que realice algún tiempo de observación necesaria para su defensa. La parte dentro del proceso tiene todos los derechos de hacer valer lo que considere procedente.

Articulo 156 LOPT. El juez puede ordenar a petición de partes u oficio la evacuación de pruebas que considere necesarias. También aparece en el Artículo 71 de la LOPT.

Articulo 157 LOPT. Prolongación de la audiencia de Juicio. Le da la posibilidad al juez de prolongar la audiencia de juicio.

Articulo 158 LOPT. Decisión de la audiencia de juicio. Se concluye con la evacuación de pruebas en donde el juez debe retirarse de la audiencia. Se dictará de forma oral a la hora siguiente a finalizada la audiencia de juicio. Puede diferirse para una nueva oportunidad que no debe pasar de 5 días. Si el juez no decide la causa inmediatamente, deberá repetir toda la audiencia, se le sanciona. En casos excepcionales se podrá entonces diferir el lapso para dictar la sentencia en un lapso no mayor de 5 días. Es causal de destitución del juez la NO decisión inmediata si no estuviera debidamente justiciada.

Articulo 159 LOPT. El juez deberá reproducir por escrito el fallo completo. Debe ser breve. Muchas veces se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual es cuando el juez no tiene el conocimiento pericial para determinar el monto de la condenatoria y el no sabe como realizarlo, ni tiene como hacerlo. Esa experticia puede ser impugnable por la parte. En materia civil también existe la experticia complementaria al fallo, utilizada por tres peritos.

Articulo 160 LOPT. Habla de la nulidad de la sentencia. Será nula si no tiene motivación de los hechos y el derecho. 1. Por faltar determinaciones claves. 2. Por haber absuelto la instancia. 2. Por ser una sentencia contradictoria. 4. Cuando sea condicional.

La regla general es la doble instancia.

Articulo 161 LOPT. Establece un lapso de apelación de 5 días a partir de la publicación del fallo. Si se niega la apelación la parte perjudicada puede recurrir de hecho. Cuando se oye la apelación en un solo efecto puede proceder la apelación si ha debido oírse en dos efectos.

La audiencia de juicio puede ser reproducida por medios audiovisuales, debe ser grabada.

Articulo 162 LOPT. Apelación de la sentencia dentro de los 5 días siguientes.

Procedimiento en Segunda Instancia en materia CIVIL

Se aceptan 3 pruebas:

- Documento público (presentado hasta los informes)

- Posiciones juradas

- Documento decisorio (muy poco usado porque es de mucho riesgo al someter fijación de los hechos a lo que diga la contraparte)

Las partes no deben ser citadas pues ya estas consientes del juicio

Artículo 516 Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga (escritos) y dará cuenta al Juez o Presidente.

Artículo 517 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 518 Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.

Artículo 519 Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.

Artículo 520 En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Artículo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

Procedimiento ordinario

Principio de la escritura. No sigue la línea de la constitución actual ya que ella establece el procedimiento oral.

(Trilogía de Calamandrei)

Primera instancia

Se rige por el Principio de Orden Consecutivo Legal con Fases de Preclusión. Los actos procesales se van a realizar en las oportunidades determinadas por la ley, si no se realizan en esas oportunidades precluye la oportunidad correspondiente.

La regla es, salvo excepciones, que la demanda se inicia por escrito y que debe reunir requisitos formales.

Ejemplo. En materia laboral puede presentarse una demanda oral que luego se traduce en un escrito, es una excepción.

Luego de su introducción, la demanda será admitida salvo tres casos excepcionales:

Articulo 341 Código Procedimiento Civil.

1. Contraria al orden publico

2. Contraria a las buenas costumbres

3. Contraria a alguna disposición de la ley.

El libelo de la demanda debe ser claro y debe permitirle conocer al Juez qué es lo que se reclama. Debe constar la pretensión de la parte actora, la cual está representada por los sujetos, el objeto y el titulo.

Si no cumple los requisitos, el tribunal no está autorizado para NO admitir la demanda. La demanda se admitirá y se abre el lapso de comparecencia, que vendrá acompañada de la compulsa que es la copia certificada del libelo de la demanda.

La persona que verifica la citación es el alguacil. El Código prevé en el Artículo 345 que la citación podría realizarla un notario de la circunscripción judicial respectiva o puede hacerla a través de un alguacil de otro tribunal. Realizada la citación, transcurre el lapso de comparecencia, que es de 20 días. Durante esos 20 días el demandado puede oponer cuestiones previas.

El despacho saneador debería ser implementado en este proceso para evitar demoras judiciales y así colaborar con la celeridad procesal. Pero ese despacho saneador se encuentra en materia laboral y no en materia civil.

En el lapso que se le otorga al demandado para contestar la demanda, en vez de hacerlo, puede oponer cuestiones previas, lo cual trae como consecuencia la apertura de una incidencia, que de acuerdo a la cuestión previa que se trate, abrirá un procedimiento.

Si no se abren cuestiones previas, el demandado debe contestar la demanda.

Contestación de la demanda: escrito en el cual el demandado contradice o no, de manera completa o parcial, los hechos por los cuales es llevado a juicio.

Si el demandado no contesta la demanda, se declara confeso.

Vencido el lapso para contestar la demanda, se abre el lapso probatorio. No es necesario que haya un pronunciamiento del Tribunal, se abre automáticamente. Luego del lapso probatorio, el decimoquinto día hábil siguiente, viene el lapso de informes.

Con la contestación de la demanda quedan fijados los límites de la controversia, ya se sabe lo que se está discutiendo. En esa contestación el demandado contradice y acepta las decisiones, las que son contradichas constituyen el objeto de la controversia. Deben presentarse las pruebas y debe probar aquel que tenga la carga probatoria.

Articulo 506 CPC. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Articulo 1354. CC. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Luego se dicta la sentencia, la cual se dictará en un lapso de 60 días. Si se solicita el auto para mejor proveer, no se dicta la sentencia.

Una vez que se dicta la sentencia, la parte perdidosa o ambas partes (en algún caso), pueden apelar la decisión.

Segunda Instancia

El Juez de Segunda Instancia va a revisar todo nuevamente. Revisará alegatos, pruebas, y con base a ello, va a dictar su decisión, la cual puede ser ratificar la sentencia, revocarla y dictar un fallo totalmente distinto.

No es necesario citar a las partes porque ya están a derecho, tampoco hay que contestar la demanda porque ya los límites de la controversia están fijados, es una instancia revisoría, por eso lo que se hará será revisar la sentencia.

Se recibe el expediente y una vez recibido, empieza a transcurrir un lapso para presentación de informes, los cuales deben ser presentados el vigésimo día siguiente al día de recibido el expediente. Puede ser que el asunto vaya a segunda instancia sobre un punto particular: si se niega una prueba de posiciones juradas por ejemplo. La parte puede apelarla y se oye en un sólo efecto. En este supuesto, los informes se oyen el decimoquinto día siguiente.

La decisión definitiva resuelve el fondo del asunto y la interlocutoria decide un punto en particular sin resolver el asunto que se está discutiendo.

La regla general es que la sentencia interlocutoria tiene apelación si produce un gravamen, se oye en un solo efecto. Si se declara sin lugar se oye en un solo efecto. Si se declara con lugar, se oye en dos efectos.

Articulo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Las pruebas que se permiten son:

- Instrumentos públicos

El instrumento publico es aquel se que otorga a un funcionario que da fe pública. Puede ser presentado hasta los últimos informes en segunda instancia. Si el documento es fundamental debe ser presentado en el libelo de demanda, salvo que se trate de casos excepcionales.

- Posiciones juradas

Declaraciones de parte. Son declaraciones de las propias partes, se busca la posición de la contraparte. Esta prueba se realiza de forma asertiva. Se formulan verbalmente al escribiente o al secretario. Luego el acta es verificada por las partes y son firmadas.

La prueba testimonial NO se admite en segunda instancia. Una de las partes promueve testigos, los cuales tienen por objeto demostrar cosas que hayan percibido por sus sentidos.

Las partes deben ser notificadas en las posiciones juradas.

- Juramento decisorio

Es una prueba en desuso. Se busca la confesión de la parte sobre el tema a decidir.

El lapso para decidir es de 30 días si es interlocutoria y 60 días si es sentencia definitiva.

Apelación

Hay dos tipos de sentencia y en materia de apelación también se diferencia. Es muy importante conocer la diferencia entre apelación en un solo efecto y apelación en dos efectos.

Se apela porque no se está conforme con la decisión. Si se guarda silencio, se aplica la decisión. Con la apelación se logra el efecto devolutivo. Siempre que una sentencia tiene apelación, la misma será oída y aceptada en el efecto devolutivo. El expediente se queda en el tribunal.

Efectos

1. Cada vez que hay apelación, se produce el efecto devolutivo. La sentencia apelada será revisada por un juez superior.

2. También puede producir el efecto suspensivo, lo cual quiere decir que la sentencia apelada no se aplicará, queda en suspensión.

Ejemplo. Hay una demanda por daños y perjuicios, hubo una demora en la terminación de unas obras. Se condena a la contratista a pagar ello. El constructor apela, la apelación se oye en dos efectos porque es definitiva. La apelación se oyó libremente en ambos efectos, no se ejecuta porque está el efecto suspensivo y no puede ejecutarse.

Si hay por ejemplo, una sentencia interlocutoria que admite una prueba, ésta es una sentencia interlocutoria. Se oye en un solo efecto que es el devolutivo.

De toda sentencia definitiva se da apelación, salvo disposición especial. Tiene que existir una disposición especial, como por ejemplo las causas de ínfimas cuantías.

Articulo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Articulo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Toda sentencia definitiva tiene apelación salvo disposición en contrario. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario.

Articulo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Articulo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

La apelación puede ser planteada a través de escritos o diligencias.

Diligencia: actuación de la parte en el expediente.

Escrito: es un recaudo que se agrega al expediente.

El juez que dicta la decisión se va a pronunciar sobre la apelación.

Articulo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Articulo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Articulo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

La apelación se realiza ante el tribunal que dicta la decisión, para que si la misma es definitiva, remita todo el expediente al superior. Si se oye en un solo efecto, como esa sentencia será ejecutada pero revisada por el superior, se remiten las copias que interesen.

Articulo 296. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

El Tribunal pierde imperio, ya no tiene posibilidad de actuar sobre lo decidido. Pierde competencia en ese tema, no tiene la posibilidad de cambiar su decisión. Si no es una decisión apelable, es otro tema y puede revocarlo.

Un tercero también puede apelar.

Articulo 370. Intervención de los terceros en el proceso. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Forma forzada: Cuando son llamados por el tribunal

Forma voluntaria: cuando el tercero acude voluntariamente a juicio.

Recurso de hecho

Se otorga a favor del apelante cuando se la han negado. Se realiza ante el tribunal superior. La apelación se realiza ante el tribunal que dictó la sentencia, pero si ese tribunal se niega a escuchar la apelación, lo hará entonces ante el tribunal superior. Se solicitará que la apelación sea escuchada o si es escuchada en un solo efecto, se solicitará sea escuchada en ambos efectos.

Consecuencia: cuando la apelación se oye, el expediente se envía al superior. La apelación puede oírse en uno o dos efectos. La regla general es que se oyen en ambos efectos, devolutivo y suspensivo. La sentencia NO se ejecuta.

Puede ocurrir que el juez que dicta la sentencia no oiga la apelación teniendo justificaciones, como por ejemplo que haya apelado extemporáneamente.

El recurso de hecho se ejerce cuando se considera que la sentencia debió ser escuchada.

El tribunal por lo general oye la apelación en ambos efectos, el superior toma una decisión sobre el asunto, decide si ratifica o revoca la sentencia apelada. Puede hacerlo de manera parcial o total. Contra esa sentencia de segunda instancia existe un recurso de casación siempre y cuando la sentencia tenga una cuantía superior a 3.000 UT.

Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Esto se realiza para evitar que el Tribunal le coloque obstáculos a las partes.

Artículo 307 Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Artículo 308 El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

Sanciona al juez que no otorga las copias.

Si la apelación se niega, comienza la ejecución aun cuando se ejerza el recurso de hecho. Si se declara el recurso de hecho quedan anuladas las consecuencias de la ejecución del fallo.

Artículo 309 Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Revocatoria por contrario efecto: posibilidad de que una decisión sea dejada sin efecto por el mismo juez que la dictó. Debe tratarse de actos o providencias de mero trámite, que no tengan apelación.

Si en un auto de admisión de la demanda el indica mal el nombre del demandado, por ejemplo, debe corregirlo. Pero vamos a suponer que cuando hace esa corrección, se vuelve a equivocar y nombra a otro. Por eso de la revocatoria si puede haber apelación.

Artículo 311 La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

La oportunidad para que la parte pida la revocatoria por contrario imperio es dentro de los 5 días siguientes

Recurso de casación

Es una institución con bases muy solidas. Ha caído en una situación de deterioro por las demoras del proceso.

Articulo 312. El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Es importante que se conozca que por la cuantía tienen casación aquellas que excedan las 3.000 UT. Procede contra la sentencia de segunda instancia por los vicios que ésta incurra. Busca corregir una situación que ha quedado plasmada en la sentencia de segunda instancia. El objetivo es que se revoque la sentencia de segunda instancia y que el tribunal de reenvío dicte nueva sentencia.

Hipótesis

1. Cuando haya existido quebrantamiento u omisión de forma sustancial. Ese quebrantamiento puede generar un menoscabo al derecho a la defensa. Puede ser porque ese sentencia de segunda instancia esté viciada y no cumpla con los requisitos de la sentencia o cuando incurra en vicios indicados en el Articulo 244.

Puede suceder que la sentencia de segunda instancia no corrija un vicio o incurra en un vicio. En aspectos formales esa sentencia será casada. Se llama ‘’quebrantamiento de forma’’.

Articulo 243. Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Es importante la motivación para decidir.

Articulo 244. Establece los VICIOS de la sentencia. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

2. La infracción de ley viene dada cuando la sentencia infringe una norma jurídica por error de interpretación, por mala interpretación o se aplique una norma que no está vigente.

El recurso de casación se anuncia en el tribunal de segunda instancia, que es el que decide la apelación.

Articulo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley. Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación. La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

El tribunal de segunda instancia admite o no el recurso de casación.

Articulo 316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución. En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto. Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente. La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a

éste, hasta de veinte mil bolívares.

El recurso de hecho se plantea por ante el tribunal de segunda instancia para que el TSJ si decida.

Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos: 1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. 4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

La formalización requiere que se indique clara y precisamente los vicios de la demanda, que puede ser un quebrantamiento de forma o una infracción de ley.

Si hace y contestación el formalizante puede replicar, si se hace la replica, se realiza la contra replica. La formalización es necesaria, si no se formaliza el recurso se como desistido.

Articulo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia (El tribunal que conoció la causa es el que remite los autos). Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días es de la fecha de la negativa de admisión del recurso. (Esos 5 días se dejan para el recurso de hecho). Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código. Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia. (Si el TSJ declara con lugar el recurso de casación, el TSJ remitirá el expediente a un tribunal de reenvío para que éste dicte nueva sentencia, debiendo respetar lo establecido en casación, que tiene toda la facultad para decidir de acuerdo a su criterio. Puede pasar que el tribunal de segunda instancia incurra en un vicio para ir a casación). En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.

En LABORAL, si no hay vicio no pasa nada. Si hay un vicio, Casación Social casa la sentencia, la revoca y dicta sentencia. En Casación Civil no hay límites de fondo.

Procedimiento oral

Articulo 859-880

Se refiere a determinado tipo de causas.

Articulo 859. Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares: 1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. (NO APLICA. Todas las controversias laborales están regidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El TSJ estableció una prueba piloto, según el cual los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Tribunales de Municipio de la C.J del Estado Zulia, aplicarán el juicio oral que veremos a continuación).

3º Las demandas de tránsito. 4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

No puede exceder de esta cuantía de acuerdo con el Código. Los únicos procedimientos orales que se realizan son los del ordinal segundo. Sólo en esas circunscripciones judiciales se realizan esos procedimientos orales.

La cuantía mínima es de 250 bolívares, el TSJ debe modificar cuantías. El procedimiento oral se aplica hasta 3000 UT. Esto se aplicará entonces para determinadas circunscripciones.

Principios

1. Principio de oralidad

La mayoría de los actos deben cumplirse sin reducirlos a escritos. Existen determinados actos que si deben ser presentados por escrito: libelo de demanda, contestación, promoción de pruebas y luego la sentencia (que se pronuncia en forma oral pero luego debe documentarse).

Articulo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

Articulo 862

Articulo 863

2. Principio de brevedad

Requiere por parte del juez de la simplificación del debate judicial. La Constitución indica que este procedimiento debe quedar depurado de alegación y pruebas superfluas e impertinentes. Se implementan los medios necesarios para que la fase de alegatos y fase de instrucción preliminar sea lo mas expeditas posibles.

3. Principio de concentración

El acto procesal más importante es la audiencia de juicio, observando que también existe una audiencia preliminar. En estas audiencias se llevan a cabo los actos más importantes.

Artículo 862 La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba. Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

Artículo 863. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.

Hay dos excepciones que son la prueba de experticia (hecha por otros) y la de inspección judicial (hecha por el juez) que se practicaran antes y después de presentara el informe del especialista.

4. Principio de inmediación

Según este, todas las actividades del proceso se realizan ante el juez de la causa con la intervención directa del juez que va a decidir. No está autorizada la comisión de algunos actos procesales.

Introducción al juicio

Se inicia con la demanda, la cual debe llenar los requisitos contemplados en el Artículo 340.

Hay un requisito importante que es que, las pruebas documentales y los testimonios deben ser acompañados con el LIBELO. Si es un documento público y ese documento no se tiene, se debe señalar la oficina en donde esté ubicado.

La contestación a la demanda se realizará en el lapso establecido para el juicio ordinario. La citación se hará cumpliendo las mismas formalidades consagradas en el juicio ordinario, no hay diferencia en cuanto al lapso para contestar.

El demandado debe acompañar la prueba documental y el listado de los testigos que quiera hacer valer. En la prueba documental se aplica la misma excepción, si es documento público y no se tiene, debe indicar la oficina.

La diferencia con el juicio ordinario, es que en la contestación, el demandado va a oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo. En el juicio ordinario se oponen cuestiones previas en vez de contestar las cuestiones previas.

En el juicio laboral existe el despacho saneador.

Instrucción preliminar

Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (EL LAPSO ES DE 5 DÍAS)

1. Existe el recurso de regulación de la jurisdicción, en donde está implícito el tema de la soberanía. Luego, si hablamos de la competencia, hablamos de criterios internos, existen controversias internas. Se presenta la declinatoria de conocimiento. No tiene articulación probatoria sino que se entra automáticamente en fase de decisión.

2. El segundo grupo de cuestiones previas tienen un procedimiento similar al procedimiento ordinario. Pueden ser subsanadas por la parte actora en el plazo de 5 días. No hay contestación. Si subsana no se abre articulación probatoria, si no se subsana no se abre la articulación probatoria.

3. El tercer grupo de cuestiones previas tiene contestación. Tiene contestación dentro de los 5 días siguientes a su oposición. Si se contradicen, se tienen 8 días para promover pruebas. Es necesario que una de las partes lo solicite y es necesario que existan hechos controvertidos para que se abra la articulación probatoria.

Artículo 867. Articulación probatoria y decisión de la incidencia. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Estas cuestiones detienen el proceso porque evitan que se realice la audiencia de juicio. La audiencia de juicio requiere trámites.

Puede suceder que el demandado no diere contestación a la demanda.

Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes

de su vencimiento.

Se le considera confeso si no prueba nada que lo favorezca y la pretensión sea contraria a Derecho. Puede promover todas las pruebas que deba hacer valer luego de transcurrir 5 días para presentar pruebas. Si no lo hace ya entra en etapa de sentencia.

El Tribunal debe fijar la audiencia preliminar. La fijará para uno de los 5 días siguientes. Se señalan que hechos no son controvertidos. Dirán en consecuencia qué circunstancias consideran admitidas o probadas con las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación.

Se buscan que queden fijados los límites de la controversia. Las partes deben decir con qué hechos están de acuerdo y de esa manera fijarán los límites de la misma. Deben señalar cuales pruebas aportarán. No se observa ni en el procedimiento laboral ni en el procedimiento ordinario.

En ese auto que debe dictar el juez dentro de los 3 días siguientes, se abrirá un lapso probatorio de 5 días, a diferencia del civil en donde el lapso probatorio se abre automáticamente, aquí se abre mediante un AUTO.

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