Proceso Civil Internacional
deamonlaharl29 de Noviembre de 2011
5.408 Palabras (22 Páginas)1.195 Visitas
Derecho Procesal Civil internacional
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado. Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litis pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.
La regulación conjunta del Derecho Internacional Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil Internacional pone en evidencia la íntima relación entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida internacional de las personas. Toda situación jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal, fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho aplicable. Generalmente, dichos problemas deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el examen y solución de la cuestión procesal de la jurisdicción precede al examen y determinación del problema relativo al derecho aplicable a la situación de hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. Sin embargo, como expondremos posteriormente, en ciertos casos, particularmente cuando la jurisdicción está determinada por el hecho de que el derecho material del foro (lex-fori) regule la cuestión de mérito debatida (criterio del paralelismo), la secuencia se invierte por un "instante jurídico". De esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la propia jurisdicción para examinar y responder, precisamente, la cuestión de la jurisdicción. Sobre este aspecto volveremos posteriormente al discutir los criterios de jurisdicción fijados por los artículos 41 y 42 de la LDIP.
Hay que destacar que, según su artículo 64, la LDIP entra en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La LDIP fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998. De esta manera, la LDIP entró en vigor el día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento, según su artículo 63, desarrollará su efecto derogatorio frente a todas aquellas disposiciones que regulen la materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza constitucional que rigen la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la LDIP no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de sus disposiciones está limitada por el principio de irretroactividad de la norma jurídica recogido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. La formulación de la regla antes transcrita determina que el ámbito de aplicación temporal de las normas jurídicas varía según la materia (en general derecho sustantivo, penal, adjetivo), aunque en principio continuemos afirmando como regla fundamental la irretroactividad de la norma jurídica. En todo caso, en materia procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De esta forma, las normas procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos en curso, desde la fecha de su vigencia, es decir desde el 6 de febrero de 1999.
La capacidad para actuar como actor o demandado; el arraigo en juicio del reo extranjero (cautio judicatum solvi); el 1lamado beneficio de pobreza o derecho de defensa gratuita; la competencia judicial directa o sean las normas que la fijan en la esfera internacional, así como las que determinan la que es exclusiva de los tribunales locales; los exhortos o cartas rogatorias; los emplazamientos y citaciones en el extranjero; las legalizaciones; la obtención de pruebas en el exterior (incluyendo la documental publica o privada, la testimonial, la declaración de parte, la pericial y el examen de archivos y cosas); la inmunidad de los Estados en su capacidad soberana; las excepciones procesales de carácter internacional (litispendencia o cosa juzgada); la intervención de los agentes diplomáticos o consulares en la diligenciación de las pruebas; la eficacia extraterritorial de sentencias y otras resoluciones judiciales, así como la de laudos arbitrales extranjeros.
Esta relación, como quedo expresado, es 5610 de carácter enunciativo; sin embargo, nos ayuda para apreciar la riqueza e importancia de esta temática. Su regulación, en el contexto del derecho internacional privado, corresponde a dos esferas: la legislación interna y el derecho convencional. Examinem05 ahora cual ha sido la postura jurídica de México en uno y otro nivel.
1) El procedimiento civil internacional en el derecho interno y en el derecho convencional de México
2 El derecho interno
Tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) (en vigor a partir del 24 de marzo de 1942) como el C6digo de Procedimiento5 Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) (vigente desde el 1º de octubre de 1932), eran parcos en disposiciones relativas a la cooperaci6n procesal internacional. El primero de los citados ordenamientos contenía muy escasas disposiciones sobre esta materia. El articulo 131 se refería a los documentos públicos procedentes del extranjero y a la necesidad de presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas y consulares para que hicieran fe en la Republica Mexicana; el articulo 302 se refería a los exhortos que se remitan al extranjero o se recibían de el, disponiendo que en 10 relativo a su tramitación se ajustarían a 10 dispue5to en los tratados O convenios internacionales de los que México fuera parte, e5tablecienda las reglas a aplicar5e a falta de dichos instrumentos internacionales. El Art. 428 se refería, en forma par demás sucinta, a los casos en que deberían ejecutarse por tribunales mexicanos las 5entencias dictadas en país extranjero. En la Exposición de Motivos (1942) se manifestaba que no se había juzgada pertinente e5tablecer reglas casuísticas, que en toda caso re5ultarian in5uficientes y que podrían encastrarse en apasici6n con los principio del derecho internacional.
En lo que se refiere al ordenamiento local, el articulo 108, relativo a exhortos internacionales, simplemente remitía al CFPC en todo 10 relativo a su tramite y formalidades. Por lo que respeta a los documentos públicos procedentes del extranjero, el mismo ordenamiento dispone que para que hagan fe en el Distrito Federal, deberán llenarse 1os requisitos que fija el CFCP. En cambio, par 10 que respecta a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en Países extranjeros, el CPCDF había suplido la laguna dejada por el CFPC estableciendo que aquellas tendrían en la Republica la fuerza que establecieran 1os tratados respectivos y que, en su defecto, se estarla a la reciprocidad internacional. En el Art. 605 se señalaban las condiciones que deberían reunir las ejecutorias extranjeras para tener fuerza de ejecuci6n en el país.
El articulo 606 establecía la competencia del juez para ejecutar las sentencias dictadas en el extranjero yen el articulo 607 se regulaba el incidente de homologación Cuando se pretendiera la ejecución coactiva; por ultimo, en el Art. 608 se establecía el principio general de que los jueces mexicanos no pueden examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del falo extranjero, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose tan so1o a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse con forme a las leyes mexicanas. En virtud de la ausencia de convenciones o tratados celebrados por México en foros internacionales los tribunales mexicanos aplicaban las escuetas disposiciones anteriormente citadas, con la frágil ayuda de las muy escasas ejecutorias de los Tribunales Colegiados y Suprema Corte de Justicia.
Tal era, a grandes rasgos el panorama de nuestra legislación Positiva al iniciarse la década de 1970. Una vez que nuestro país principia a suscribir, ratificar o adherir a convenciones internacionales, estas últimas, de acuerdo con el Art. 133 de nuestra Constituci6n Politica1, adquieren el rango de "ley suprema de toda la Uni6n". Sin embargo a Pesar de dicho rango constitucional, su texto y alcance no era conocido para la mayor parte de loS jueces y litigantes. No obstante
...