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TEORIAS AXIOLOGICAS


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2012  •  7.025 Palabras (29 Páginas)  •  544 Visitas

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Concepto de cosa y bien

Cosas son todo lo que existe, ya sea corporal o incorporal, y se convierten en bienes cuando las apropia el hombre,. De esta manera, cosas como el mar o el aire no pueden ser bienes porque no pueden ser objeto de apropiación en provecho de una persona. Así, el bien se define como “todo aquello que es susceptible de apropiación en beneficio de una persona”, por tanto, los bienes forman el activo de un patrimonio1.

Ahora bien, en el derecho mexicano sólo pueden ser objeto de apropiación los bienes no excluidos del comercio, como lo señala el art 747 del CCDF y, de acuerdo con el art 748, las cosas están fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley, entendiéndose por ello, conforme al art 749, lo siguiente:

• Por naturaleza. Están fuera del comercio las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.

• Por disposición de la ley. Las que la misma ley declara irreductibles a propiedad particular.

Clasificación de los bienes

Los bienes se clasifican con base en los criterios siguientes:

• Bienes corporales e incorporales.

• Bienes consumibles y no consumibles por el primer uso.

• Bienes fungibles y no fungibles.

• Bienes mostrencos y vacantes.

• Bienes principales y accesorios.

• Bienes divisibles e indivisibles.

• Bienes singulares y universales.

• Bienes simples y compuestos.

• Bienes presentes y futuros.

• Bienes muebles e inmuebles.

• Bienes del dominio público y bienes propiedad de particulares.

Posesión

La palabra posesión deriva de posse, que significa poder, por lo que la posesión se concibe como un estado de hecho mediante el cual una persona ejerce un poder sobre una cosa determinada. En consecuencia, el supuesto básico de la posesión reside en constituir un estado de hecho, por el cual el sujeto tiene una cosa en su poder, independientemente de que ese estado corresponda o no a un derecho. Sin embargo, la posesión es un estado de hecho que se encuentra jurídicamente tutelado, pues el poseedor está protegido contra las intervenciones de terceros, contando con acciones para su defensa y protección; en este sentido, no existe inconveniente en reconocer que la posesión, además de un hecho, es un derecho. Por consiguiente, como señala Puig Peña, la posesión será un hecho si exclusivamente tomamos en cuenta la relación de contacto material con la cosa, pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ese estado de hecho produce, no cabe duda de que también es un derecho y algunas de esas consecuencias son las siguientes:

• La protección posesoria de los interdictos.

• El derecho del poseedor a los frutos con los requisitos que establece la ley.

• El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados.

• La responsabilidad del poseedor por los deterioros que produzca la cosa.

• La transmisión de la posesión a los herederos.

Del concepto de posesión señalado se desprenden las características siquientes:

• La posesión es un estado de hecho, pues hace referencia a un contacto material del hombre con la cosa.

• Debido a ese estado de hecho, una persona retiene en su poder de manera excluisiva una cosa.

• Como manifestación de ese poder físico, el hombre ejecuta un conjunto de actos materiales que se refieren generalmente al aprovechamiento de la cosa.

• El poder de hecho es posible sobre cualquier cosa o derecho susceptible de apropiación.

• El poseedor puede llegar a prescribir.

• La posesión, además de ser un estado de hecho, es una situación de derecho pues el poseedor se encuentra protegido jurídicamente contra las intervenciones ajenas.

Elementos

La posesión se constituye por dos elementos: el hábeas, el cual se refiere a la relación física con la cosa o derecho, y el animus, que es la voluntad de tener la cosa o derecho bajo la propia y exclusiva disposición del poseedor. Dichos elementos presentan las condiciones siguientes:

1.El hábeas (hábeas possidere). Es un elemento material representado por el conjunto de actos de detención y de uso o goce sobre la cosa. Así, el hábeas no se refiere a la cosa sobre la que se ejerce el poder de hecho, sino que indica este poder de hecho o relación física con la cosa, es decir, el hábeas se concreta en la aprehensión física de la cosa mueble, o en la relación material que se verifica respecto de un inmueble.

En cuanto a la detención, el hábeas se refiere al hecho de la aprehensión de un bien mueble o de la ocupación de un bien inmueble, sin que sea necesario que esa situación, pues es suficiente con que la cosa quede sujeta al poder del poseedor y en condiciones de disponibilidad de su parte.

En lo que se refiere a los actos de uso o goce, el hábeas implica la utilización económica o explotación de la cosa, actividades que pueden implicar o no un contacto físico con la cosa, pues puede poseerse por medio de un representante que tenga el hábeas y posea en nombre del poseedor.

2. El animus (affectus possidendi). Es un elemento psicológico que consiste en la intención por parte del autor de los actos materiales de poseer como si fuera propietario de la cosa (animus domini) o la voluntad de poseer para sí (animus rem sibi habendi); por ello, se advierte que para poseer no es necesario tener la intención mínima de poseer para si, voluntad que se demostrará con la exteriorización del hábeas. En ese sentido, no será poseedor quien no tenga la intención de dominar la cosa o ejercer el derecho, a pesar de encontrarse en relación con ellos.

De lo anterior se infiere que en la posesión civil el animus consiste no en una intención genérica, sino en una intención especifica atributiva de la cosa o el derecho, lo cual equivale a que el poseedor civil sea considerado como propietario de la cosa que detenta

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