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Tema Tipicidad y La Antijuricidad


Enviado por   •  12 de Enero de 2015  •  1.754 Palabras (8 Páginas)  •  166 Visitas

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Tipicidad.

"La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

Tipo de acto y tipo de autor.

Actos:

Actos jurídicos Unilaterales:

Requieren para su existencia la expresión de la voluntad de una sola persona. EJ: demanda, oferta de venta, testamento.

Actos jurídicos bilaterales:

Requieren para su existencia la concurrencia con acuerdo de la voluntad de dos partes.

Autores:

Autor inmediato: persona que comete por sí misma un delito que permite subsumir directamente su conducta a un tipo legal.

Autor mediato: corresponde a la persona que realiza un hecho utilizando a otra persona como instrumento, la cual no es consciente de la trascendencia de sus actos. Las diferentes causas que pueden contribuir a esta inconsciencia son el error, la fuerza irresistible (psicológica o física); o bien el autor mediato hace uso de una persona inimputable (un deficiente psíquico, ej.) para la realización del hecho.

Clasificación de los tipos.

Los tipos penales se clasifican de acuerdo a :

Su estructura:

a) Tipo básico: Tipo base es la descripción hipotética de una conducta que hace el legislador en una norma penal, siendo el punto de partida el análisis de las figuras delictivas.

b) Tipos derivados: Son aquellos tipos que además de tener el tipo base, contienen otras descripciones que van a modificar el tipo fundamental. Su aplicación es independiente de los tipos básicos.

Por la relación entre la acción y objeto de la acción:

a) Tipos de resultado: La conducta deberá ocasionar una lesión del bien jurídico por efecto de una relación de causalidad entre acción y resultado e imputación objetiva del resultado con respecto a la acción del agente.

b) Tipos de mera actividad: La sanción recae en el simple comportamiento del agente dependiente mete de su resultado material o peligro alguno, la relación entre resultado y acción es inexistente por lo que la imputación objetiva no quepa.

Por el menoscabo del objeto de la acción:

a) Tipos de lesión: Se requiere que el objeto de la acción pueda ser dañado para que se realice el tipo.

b) Tipos de peligro: Sólo es necesario la puesta en peligro, como consecuencia de la acción del agente, no espera la lesión del bien jurídico para sancionar al infractor por lo general se trata de intereses colectivos. De los tipos de peligro concreto debe distinguirse los de peligro abstracto, que es aquella en el que el tipo describe una forma de comportamiento, que según la experiencia general representa en si misma, un peligro para el objeto protegido. No se exige pues un resultado, pero este (resultado) permanece latente mientras dure la puesta en peligro del bien jurídico.

Por las dos formas básicas del comportamiento humano:

a) Tipos de comisión: Es el hacer positivo que viola una ley penal prohibitiva. El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta (injuria), o en un resultado (muerte), cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del movimiento de las propias fuerzas del agente.

b) Tipos de omisión: Llamada también omisión simple u omisión propia, es el "no hacer" que viola una norma preceptiva, es decir, dejar de hacer algo que ordena la ley. La omisión no se identifica con a inactividad, aquella tiene sentido cuando se encuentra en referencia con una norma que exige actividad.

c) Tipos de omisión impropia: Llamados también comisión por omisión mediante el cual el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera, es decir, la acción era esperada para evitar el efecto prohibido por estar obligado jurídicamente a realizarlo (posición de garante). Los factores que producen el resultado deben ser extraños al sujeto, pero, sin embargo, se ha debido impedir. Existe la violación simultanea de una norma penal prohibitiva y una norma preceptiva (se infringe la primera y no se acata la segunda).

Por el número de bienes jurídicos protegidos:

a) Tipos simples: Es cuando se tutela un solo bien jurídico. Así, por ejemplo, en el asesinato (Art. 108), donde se busca proteger la vida.

b) Tipos compuestos: Denominados también pluri ofensivos, son aquellos que pretenden amparar simultáneamente varios bienes jurídicos.

Por el número de acciones previas en el tipo:

a) Tipo de un solo acto: Comprende las acciones delictivas cuya consumación se realiza en un solo acto.

b) Tipos de varios actos: No basta una sola acción del sujeto para su consumación.

c) Tipos imperfectos de dos actos: Son aquellos tipos en que el agente realiza una conducta como paso previa para otra.

Por las características del agente:

a) Tipos comunes: Aquí cualquier persona puede cometer el delito. El sujeto activo es indeterminado como pues no exige condición especial por parte de este, la ejecución de conducta descrita en el tipo. Cuando se las menciona suele usarse las palabras "el que" o que "quien".

b) Tipo de sujeto activo calificativo: Son aquellos tipos que exigen al sujeto activo una cualidad o característica especial, sin la cual su acción no podría adecuarse al tipo.

c) Tipos especiales impropio: Son aquellos en los que pudiendo ser cometido por cualquiera (es decir, el agente no requiere de caracteres cualifican tés, como ser juez, funcionario, etc.), la comisión por parte de un sujeto cualificado.

d) Tipos de mano propia: El tipo presupone un acto de realización corporal o, al menos, personal, que debe realizar el propio autor porque en otro caso faltaría el específico injusto de la acción de la correspondiente clase de delito.

Diferentes

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