Caso De Nicaragua Contra Estados Unidos En La Haya 1986
sergionororih20 de Octubre de 2014
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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
FACULATAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGON
PROF.JUANA OTILIA
ALUMNO CERON GARCIA PAMELA
GRUPO 1314
CASO NICARAGUA
INTRODUCCION
En abril de 1984 el Embajador de la República de Nicaragua en Holanda entabló una demanda en contra de los Estados Unidos en relación con una controversia relativa a la responsabilidad de Estados Unidos por las actividades militares y para militares en Nicaragua y en su mar aledaño. Específicamente, Nicaragua acusó a los Estados Unidos de atacar sus oleoductos, sus puertos, sus naves de patrulla marítima y de instalar minas en sus puertos. Además, se acusó a Estados Unidos de violar el espacio aéreo de Nicaragua y de entrenar, armar, equipar, financiar y mantener las fuerzas de la Contra y de apoyar a las actividades militares y paramilitares en contra de Nicaragua. Nicaragua estimó que todos estos hechos constituían una violación del artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas, así como una violación de los principios de derecho internacional consuetudinario. Por su parte, Estados Unidos acusó a Nicaragua de entregar armas y otro tipo de apoyo a la oposición de los gobiernos de El Salvador. De esta manera, Estados Unidos caracterizó su conducta como legítima defensa colectiva.
Estados Unidos invocó la falta de jurisdicción de la Corte Internacional para conocer de este caso. Una vez que la Corte resolvió que sí tenía jurisdicción, Estados Unidos dejó de participar en el proceso, el que siguió su curso en rebeldía de la parte demandada.(Nicaragua vs. Estados Unidos)
Cuestión de Jurisdicción
En su demanda, Nicaragua fundó la jurisdicción de la Corte en la declaración de Estados Unidos, efectuada en conformidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte de Justicia Internacional en la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte. Por su parte, Nicaragua también había hecho una declaración conforme con el artículo 36 del Estatuto de la Corte en la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte.
El Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone lo siguiente:
1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
a) La interpretación de un tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituirá violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad porparte de varios o determinados Estados o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
. . .
Estados Unidos objetó la jurisdicción de la Corte, fundándose en las siguientes consideraciones:
1. Que la declaración de Nicaragua en que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia no había sido ratificada y, por lo tanto, nunca había entrado en vigor
2. Que la declaración de Estados Unidos en que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte había sido modificada justo antes de la presentación de la demanda nicaragüense. La Modificación consistía en declarar que no se aceptaba la jurisdicción de la Corte en aquellos casos que estuvieran involucradas países centroamericanos o que se relacionaran con eventos ocurridos en centroamérica.
3. Que la declaración de los Estados Unidos por la cual se aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte, excluía “las disputas que surjan en relación a un tratado multilateral, a menos que (1) todas las partes en el tratado posiblemente afectadas por la decisión judicial sean parte del litigio presentado ante la Corte, o (2) que los Estados Unidos expresamente aceptara la jurisdicción. Esta reserva se conoce como ‘la reserva del tratado multilateral’.
A nosotros nos interesa especialmente la tercera consideración, ya que al examinar este argumento estadounidense, laCorte tuve que prestar especial atención a la relación entre la costumbre y los tratados internacionales.
La Corte estimó que tenía jurisdicción para conocer de esta controversia y dijo lo siguiente:
69. Los Estados Unidos reconocen que la reserva del tratado multilateral se aplica sólo a las “controversias que surjan en relación con un tratado multilateral” y nota que Nicaragua en su demanda también sostiene que los Estados Unidos ha “violado reglas fundamentales del derecho internacional general y consuetudinario”. . . . De acuerdo al argumento de los Estados Unidos, las alegaciones de Nicaragua descritas como violaciones del derecho internacional general y consuetudinario meramente repiten o parafrasean sus demandas o alegaciones basadas expresamente en los tratados multilaterales mencionados anteriormente, y Nicaragua en su Memoria misma expresamente afirma que su “argumento fundamental” es que la conducta de los Estados Unidos es una violación de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. La prueba sobre el derecho consuetudinario que ofrece Nicaragua consiste en resoluciones de la Asamblea General, las que meramente reproducen o elucidan la Carta de las Naciones Unidas; tampoco podría la Corte determinar el valor de las pretensiones de Nicaragua en términos del derecho internacional general y consuetudinario sin interpretar o aplicar la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y como la reserva del tratadomultilateral prohibe que se sometan a la decisión judicial las demandas basadas en esos tratados, ésta prohibe todas las pretensiones de Nicaragua.
71 . . . Nicaragua niega que sus pretensiones, fundadas en el derecho consuetudinario, sea una mera parafrásis de su alegación de violación de la Carta de las Naciones Unidas, y enfatiza que unos mismos hechos pueden justificar la invocación de distintas causas de pedir. Específicamente, las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas que se refieren al uso de la fuerza por parte de los Estados, si bien ellas pueden ser calificadas como disposiciones de un tratado para ciertos propósitos, hoy forman parte del ámbito del derecho internacional general y su aplicación no consiste exclusivamente en interpretar un tratado multilateral. El derecho relativo al uso de la fuerza no se contiene totalmente en la Carta, y en la práctica de los Estados la demanda de la responsabilidad del Estado en relación con la violencia se formula sin apoyarse en la Carta. De esta manera, Nicaragua sostiene que la reserva del tratado multilateral . . . no se aplica a las pretensiones de Nicaragua que se basan en el derecho internacional consuetudinario.
73. Primeramente debe hacerse notar que la reserva del tratado multilateral no puede obstruir la jurisdicción de la Corte en relación con todas las pretensiones de Nicaragua, ya que Nicaragua, en su Demanda, no limita los reclamos a la violación de las cuatro convenciones multilaterales referidas anteriormente. Por el contrario, Nicaragua invocauna serie de principios de derecho internacional consuetudinario y general que, según la Demanda, han sido violados por los Estados Unidos. La Corte no puede rechazar las acusaciones de Nicaragua que se fundan en el derecho internacional consuetudinario y general, simplemente porque estos principios se hayan recogido en los textos de las convenciones citadas por Nicaragua. El hecho de que los mencionados principios, reconocidos como tales, hayan sido codificados o incluidos en convenciones multilaterales no quiere decir que ellos dejen de existir y de aplicarse como principios de derecho internacional consuetudinario, aún cuando se trate de países que son parte de esas convenciones. Principios tales como el no uso de la fuerza, la no intervención, el respeto por la independencia y la integridad territorial de los Estados, y la libertad de navegación, continúan siendo obligatorios como derecho internacional consuetudinario, a pesar de la aplicación de las disposiciones del derecho convencional en las que puedan haberse incorporado. Por lo tanto, como la demanda presentada ante la Corte no se limita a una violación de las disposiciones convencionales multilaterales referidas, ésta no se encuentra prohibida por la reserva del tratado multilateral contenida en la Declaración de los Estados Unidos de 1946.
(Nicaragua vs. Estados Unidos)
En cuanto a la norma de derecho internacional que prohibe el uso de la fuerza, la Corte dijo lo siguiente:
182. La Corte llega a la conclusión de que debe ejercer la competencia quele confiere al declaración de aceptación hecha por los Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 2 del Estatuto, para pronunciarse sobre las pretensiones de Nicaragua que se fundan en el derecho internacional consuetudinario y
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