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Derechos Fundamentales


Enviado por   •  25 de Abril de 2015  •  8.909 Palabras (36 Páginas)  •  326 Visitas

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 502/2011

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO), SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL PROPIO CIRCUITO) Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 502/2011 sustentada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito y, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo probable tema consiste en determinar si la circunstancia de que el artículo 9 de la Ley de Amparo exente a las personas morales oficiales de exhibir garantía dentro del incidente de suspensión para resarcir al tercero perjudicado de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionársele con motivo de la concesión de la medida cautelar ¿hace improcedente el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo?

I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA

2. Denuncia de la contradicción. El magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver la queja civil 72/2011, el cual se comparte con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, y el antes Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito; contra el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

3. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el auto de doce de enero de dos mil doce en el que ordenó la formación de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 502/2011. Asimismo, giró oficio a los presidentes de los tribunales contendientes en el sentido de solicitar la remisión de copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos en los que sustentan los criterios de los que se afirma su contrariedad; así como de los asuntos más recientes en los que se hubiera sustentado criterio similar, a fin de integrar el expediente.

4. Integración y turno del asunto. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de esta Primera Sala por auto de nueve de abril de dos mil doce tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de formular el proyecto de resolución.

5. Mediante certificación de doce de abril de dos mil doce el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del trece de abril al veinticinco de mayo del año en curso.

II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

6. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.

7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

8. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.

9. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver la queja civil 72/2011 analizó un asunto con las siguientes características:

10. La parte tercera perjudicada dentro de un juicio de amparo hizo valer el incidente de daños y perjuicios establecido en el artículo 129 de la ley de Amparo.

11. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, que conoció del incidente mencionado, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil once, declaró improcedente el incidente planteado. Para llegar a dicha determinación, interpretó el artículo 129 de la Ley de Amparo y consideró que para conocer del incidente por el cual se pretenden hacer efectivas las garantías o contragarantías exhibidas en el juicio de amparo, es

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