ANALISIS DEL CONCUBINATO Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NOS ACARREA ABRIR JUICIO PARA ACREDITARLO
RousesiInforme8 de Febrero de 2016
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ANALISIS DEL CONCUBINATO Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NOS ACARREA ABRIR JUICIO PARA ACREDITARLO
Antecedentes
El ordenamiento jurídico mexicano, alude a una serie de requisitos que debe reunir para que sea catalogado como tal y, consecuentemente, atribuirle los efectos jurídicos reconocidos. Los elementos del concubinato que regula el Código Civil para el Distrito Federal, son: que ni el concubino ni la concubina tengan impedimentos legales para contraer matrimonio; constancia y permanencia; dos años de convivencia; vida en común; no cumplir en su totalidad con el requisito del tiempo si los concubinos tienen un hijo en común; y la existencia de varias concubinas o concubinos no constituye concubinato. Ahora bien, el concubinato es una forma de generar una familia, sin formalidades ni solemnidades, en la que dos personas, hombre y mujer, forman una comunidad de vida biológica y espiritual para ayudarse mutuamente, respetarse, demostrarse fidelidad y, en su caso, procrear. Unión a la que la ley reconoce ciertos efectos jurídicos siempre que se reúnan los elementos que la misma requiere y que en general, retomando el contenido de los diversos códigos civiles y familiares de las entidades federativas, son: que ni la concubina ni el concubino tengan impedimentos legales para contraer matrimonio.
Ahora bien un poco acerca de los diversos periodos en cuanto al tema del concubinato de los cuales han sido parte de la historia de México. Cada uno de ellos posee características especiales que repercutieron en el trato normativo del concubinato y, especialmente, de los hijos nacidos de esta unión. Dichos periodos son: Derecho castellano, derecho novohispano, doctrina precedente a la legislación mexicana actual, y la legislación previa a la legislación mexicana actual. Así mismo, y con el fin de concluir la línea del tiempo se incluye un breve análisis del concubinato en el presente. Finalmente, se presentan diversos tópicos que en un futuro deberán considerarse para la regulación íntegra del concubinato en México.
Periodo del derecho castellano en cuanto al concubinato
El derecho castellano alude al derecho que imperó en Castilla antes y después de la Conquista de América; este hecho marca el inicio de una serie de documentos jurídicos que imperaron en la Nueva España.
Periodo del Derecho novohispano
Con la Conquista Española se aplicaron en las Indias tanto el derecho Indiano en sus dos vertientes: peninsular (España para las Indias) y criollo (el propio derecho de las Indias), así como el derecho castellano. En este último se encuentra el derecho real (Partidas, Fuero Real, Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá, etc.) y el derecho canónico (Decreto de Graciano, Decretales, Extravagantes, etc. Algunos de estos documentos ya han sido mencionados en el apartado anterior por ello se aludirá exclusivamente al derecho indiano aplicado en la Nueva España, es decir, al derecho novohispano. La Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 168016 no mencionaba al concubinato, no obstante, sí contemplaba disposiciones que pueden llevar a hacer consideraciones relativas al concubinato. A menos de la influencia que ejerció en la legislación posterior. En principio este documento daba libertad a los indios e indias para contraer matrimonio con quien eligieran.
Se hacía hincapié en el matrimonio para imponer ciertas obligaciones y derechos; mientras que el concubinato se presentaba como una forma más de unión debido a la naturaleza de las disposiciones. Quizás la explicación para considerar al matrimonio como única forma de originar una familia, sea la religión cristiana, misma que, considerada como motivo, constituía el argumento de España para penetrar en tierras antes poseídas por infieles. La Corona española no acabó con las costumbres indígenas, salvo en la medida en que éstas contravinieran la religión católica y si la iglesia sólo toleraba al concubinato, éste, por ir en contra de la religión católica, no era tomado en consideración en las leyes, aunque entre los aborígenes existiera.
Doctrina precedente a la legislación mexicana actual
Bajo este rubro se analiza la doctrina que, después del movimiento independiente es decir después de la independencia y antes del primer Código Civil, se presentó en México.
Es bien sabido que a raíz de la Independencia en México se carecía de Códigos nacionales por lo que para resolver los problemas jurídicos que se presentaban se hacía uso del derecho colonial y de obras de autores españoles y americanos, es decir de jurisprudencias, por lo que en varias materias las leyes españolas siguieron teniendo vigencia. Especialmente el derecho privado siguió las directrices del derecho castellano. Los textos que interpretaban la ley eran las Instituciones de Álvarez, el Febrero Mexicano, las Pandectas hispano–mexicanas de Rodríguez de San Miguel, el Nuevo Febrero Mexicano, la Ilustración del derecho real de España y el Novísimo Sala Mexicano, entre otros. La mayoría de estos documentos no hacen referencia directa al concubinato, sin embargo contienen disposiciones que presumen su existencia.
La obra de José María Álvarez llamada Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias contiene disposiciones relativas a ciertas figuras que forman parte de lo que en actualidad se denomina derecho de familia y que tienen relación con el concubinato. Álvarez llama “estado de familia” a la división de “los hombres en padres e hijos que están bajo la potestad de aquellos.” De lo que se infiere, primero, que no se encontraban en estado de familia dos personas de distinto sexo sin hijos; y segundo, la imprescindible sujeción de los hijos a la patria potestad. Ahora, los hijos ilegítimos, es decir, aquellos que nacían fuera de matrimonio, eran o naturales o espurios. Los hijos naturales eran aquellos que nacían de padre y madre libres de matrimonio o que al tiempo de su nacimiento podían contraerlo. Los hijos espurios eran todos aquellos ilegítimos que no fueran naturales. A pesar de que expresamente el concubinato no se mencionaba, se puede presumir su existencia por la imperiosa necesidad de regular lo relativo a los hijos ilegítimos, especialmente, en relación con los hijos naturales.
Los hijos ilegítimos eran naturales y espurios. Los naturales eran los que habían sido procreados por hombre y mujer solteros que vivían juntos, sin tener impedimentos para contraer matrimonio, pero siempre y cuando la mujer fuera única. Por su parte los hijos espurios eran todos aquellos que no entraban en la definición de hijos naturales y así el Febrero Mexicano hace la misma distinción que desde las Siete Partidas se conoce, entre los cuales se encuentran los hijos adulterinos, incestuosos, nefarios, sacrílegos o de dañado ayuntamiento, mánceres, etc. En el texto de Rodríguez de San Miguel titulado Pandectas hispano– mexicanas se compilaron las disposiciones que su autor creyó aplicables de la época colonial, encontrándose, entre otras, las establecidas en las Siete Partidas. De la lectura del numeral 2656 de las Pandectas se desprende que cuando los solteros tenían una concubina era pecado, y era aún más grave cuando un hombre casado tenía concubinas dentro o fuera de la misma casa donde habitaba con sus mujeres legítimas. El concubinato no sólo se refería a la unión que un hombre soltero tenía con una mujer, sino también a lo que en la actualidad conocemos como adulterio.
Si los concubinos tenían hijos eran considerados como ilegítimos, pudiéndolos legitimar cuando los padres contraían matrimonio. Eran considerados como ilegítimos porque no nacían de matrimonio celebrado de acuerdo a la ley. Por último, los hijos ilegítimos no tenían las mismas prerrogativas que los legítimos, esto es, no gozaban de la honra de sus padres, dignidad y orden sagrada de la iglesia, honras seglares y el derecho de heredar a sus padres, abuelos y demás parientes. Por otro lado, el Nuevo Febrero Mexicano tampoco desconoce la existencia del concubinato, pues en el capítulo dedicado a la legitimación considera: la legitimación de un nieto por subsiguiente matrimonio, puede tener lugar en el caso siguiente: cuando el abuelo se casa con la concubina en quien tuvo el hijo natural, después de la muerte de éste; por lo que tal matrimonio se considera como hecho en vida del mismo, y produce para el nieto los mismos efectos que hubiera producido para el hijo.
Se estableció la legitimación de los hijos naturales, definiéndolos como aquellos que eran procreados por personas que hubieran podido contraer matrimonio sin tener impedimento al momento del nacimiento o concepción de los mismos, aunque el padre “no haya tenido en su casa a la mujer en quien los engendró, ni sea una sola.” Es decir, el concubinato era aquella relación que un hombre mantenía con una o con más mujeres, aunque no hubiera vivido con ninguna, siempre que no hubieran existido impedimentos para contraer matrimonio. Los hijos que no nacieran en estas condiciones eran llamados espurios. La justificación de la ausencia de reglas relativas al concubinato en la mayoría de los documentos, se debe a que el matrimonio era concebido, principalmente, como un sacramento; hecho que se deriva de la intención de los conquistadores de convertir a la iglesia católica a los infieles
Ahora bien, los hijos naturales que, como se ha visto, son los hijos que nacen de concubinato, sólo podían ser legitimados por subsiguiente matrimonio o por autorización del soberano. Por su parte, la Ilustración del derecho real de España contiene algunas reglas mínimas que suponen que el concubinato existía aunque no se regulara la relación entre sí de los concubinos, pero sí la de los hijos habidos entre ellos, por ejemplo la patria potestad y la legitimación. Para la realización del Novísimo Sala Mexicano41 sirvió de base la Ilustración de Juan Sala, por lo que el contenido de los títulos que se refieren a la patria potestad, a los modos de legitimar y a la sucesión de los testamentos de la Ilustración es el mismo en el Novísimo Sala Mexicano. Derivado de lo expuesto, se observa la existencia material aunque no jurídica del concubinato en los casi cincuenta años que precedieron a la aparición de primer Código Civil mexicano. La doctrina que precedió a la legislación mexicana actual recogió las disposiciones del derecho colonial; pero sólo aquello que, en opinión de sus autores, era posible aplicar en el contexto de la época independiente. También se incluyeron algunos preceptos que no estuvieron vigentes pero que se consideraban importantes para una mejor comprensión, tal es el caso de las Pandectas. Por lo que prácticamente se siguieron aplicando las normas de las Siete Partidas, la Recopilación de Indias de 1680, la Novísima Recopilación de Castilla de 1805, etc.
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