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ARTICULOS DE LA CONSTITUCION MEXICANA

alicialpz17 de Julio de 2013

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Artículo 3°.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria gratuita, laica, demócrata, nacional; permite la educación particular estableciendo los criterios; faculta a las universidades y demás instituciones de educación superior a gobernarse, respetando su autonomía legal, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; el Congreso de la Unión expedirá leyes para distribuir la función social educativa entre Federación, Estados y Municipios; fijar aportaciones económicas y señalar sanciones al respecto. MI ACOTACIÓN: las escuelas públicas si bien, proporcionan la educación pública, se ven en constante controversias con los padres de familia por las "aportaciones voluntarias". Me gustaría que los mantenimientos de las escuelas también estuviesen regulados constitucionalmente como el apoyo a las universidades.

En la trayectoria de este artículo originalmente el texto decía: "La enseñanza es libre, laica, al igual que la educación primaria, elemental y superior. Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas primarias; las escuelas primariuas particulares se establecerán con vigilancia oficial (ahora lo que se denomina incorporadas a la SEP)…". Ha sufrido modificaciones en 1934, 1946, 1980 (institución de la autonomía de las universidades). Aun en las modificaciones a nuestra carta magna ha habido fe de erratas, como en este artículo el año 1933. En 2002 se estableció la obligatoriedad de la educación escolar.

Artículo 4°.- Garantiza la equidad de género (en reforma de 1974 se estable la igualdad jurídica de la mujer y el varón, dato no contenido en el texto original); la protección a la familia; derecho a elegir cuántos hijos y cuándo; derecho a la protección de la salud (1983); Garantiza el derecho a un medio ambiente adecuado (1999); derecho a una vivienda digna y decorosa (1983); derecho de Los niños y las niñaS0 (1980) : tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos; derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. COMENTARIO: las violaciones a estos derechos en especial a los de los niños, la indignación que me causa, no son suficientes para avivar la esperanza que este artículo deba seguirse cumpliendo a cabalidad y que la ley sanciona las contravenciones al mismo. No debería permitirse en el internet la difusión de pornografía infantil y sancionar severamente a quienes incurran en ella de omisión, acción o comisión por omisión, y que estos hechos se susciten notiene nombre ni perdón en ninguna escala, así como los cómplices. Este artículo ha tenido ocho reformas en total.

Artículo 5°.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, excepto por determinación judicial, afectación a un tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial; no se permite pacto, contrato o convenio para afectar a un tercero en menoscabo, pérdida o sacrificio de la libertad, o que una persona pacte su destierro; ni renunciar a su profesión en perjuicio de su trabajo; establece la obligación del contrato de trabajo máximo un año sin perjuicio para el trabajador (1942, 1990); la falta de cumplimiento del trabajador solo acarreará responsabilidad civil sin que se ejerza coacción contra su persona; menciona los servicios públicos obligatorios en los términos de la ley tales como armas, jurados, cargos concejiles y de elección popular (1942). TRAYECTORIA: las reformas constitucionales de este artículo se hicieron en 1942, 1974, 1990 y 1992.

Artículo 6°.- garantiza la libertad de manifestación de las ideas, excepto en ataque a la moral o derechos de terceros; el Estado garantiza el derecho a la información. En 1977 este artículo establece el derechos social a la información. .- todos nos podemos manifestar libremente nuestras ideas sin que estas sean objeto de ningún cargo judicial o administrativo siempre y cuando no atenten contra la moral, derechos de terceros, o perturbe el orden público.

Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia sin censura; no se coartará la libertad de imprenta, limitada a la vida privada, a la moral y a la paz pública. No se secuestrará la imprenta como instrumento del delito. Protección a la información personal privada, excepto casos previstos por la ley; acceso público a la información pública. ACOTACION: en el caso de los personajes públicos de todas las profesiones, al verse invadido en su privacidad que es informada por los diversos medios de comunicación se viola este artículo, pese a que es cotidiano escucharlo en programas televisivos que producen morbo y rechazo social.

Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. NOTA: El texto original de la Constitución permanece vigente sin modificaciones desde 1917. Por sí solo está claro. No obstante sucede que las peticiones no se realizan de manera pacífica y respetuosa, situaciones que me ha tocado sobrellevar por mi encargo de funcionario público con atención al público. Ya se comentarán experiencias verbalmente.

Artículo 9°.- Se refiere a la libertad de asociación; no se disolverá una asamblea para peticiones lícitas. NOTA. Conserva su texto original desde 1917. Aunque puse con mis propias palabras este artículo pues es un desarrollo con visión personal y no una transcripción literal. Aquí me recuerdo del caso en que se procede a la expulsión de extranjeros. Lo inserto el ejemplo en el punto de que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. Pudiera que no se encuadre ya que no menciona la nacionalidad; de modo que es como la ilegalidad del Ejercito Zapatista de liberación nacional.

Artículo 10.- se garantía la libertad para poseer armas en el domicilio particular para seguridad y defensa personal. Está claro este artículo. En cuanto a la trayectoria del articulo, se reformó el 22-X-1971 limitando el tipo de armas que se podrán poseer en el domicilio. Se agrega también la limitación a las reservadas para la fuerza aérea y se sujeta a todos los habitantes a la reglamentación federal para portar armas.

Artículo 11.- Se garantiza el derecho de transitar y trasladarse dentro del territorio nacional, entrar y salir de él, sin requerirse pasaporte, cartas de seguridad, salvoconducto o requisitos semejantes, limitado a las facultades de la autoridad judicial. Nota: texto original vigente. Apreciacion personal: la libertad de trasladarse y viajar por el país no aplica en los casos de libertad provisional o a solicitud expresa de autoridad judicial, como testigos de cargo o descargo y agentes o presuntos responsables sujetos a proceso con libertad bajo caución.

Artículo 12.- En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. Texto original de la Constitución de 1917 vigente sin modificaciones. Considero que una experiencia histórica para que este artículo fuese incluido en la Carta Magna se debió al título de emperador ostentado por Agustín Iturbide, quien pidió se le llamase alteza serenísima. La historia ya le demandó semejante acto de soberbia, o dicho mas coloquialmente, semejante fantochada.

Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en

un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. DESARROLLO: dentro del Derecho penal: Se garantiza y limita el fuero de guerra o jurisdicción militar, es decir, que solo los delitos cometidos por los militares deben ser juzgados por los tribunales militares, de acuerdo con el Código Nacional Militar. Texto original vigente.

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación

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