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Amparo Indirecto


Enviado por   •  19 de Mayo de 2015  •  2.160 Palabras (9 Páginas)  •  246 Visitas

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AMPARO INDIRECTO.

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.

EDUARDO FERRER MAC-GREGOR.

RUBEN SANCHEZ GIL.

Esta lectura nos habla de un principio en el juicio de amparo de reciente elaboración jurisprudencial él cual es el de “mayor beneficio”. Tiene como fundamento el artículo 17 constitucional, el cual a grandes rasgos habla de que en el juicio de amparo debe interpretarse y aplicarse de modo tal en el que deba otorgar al quejoso el mayor beneficio jurídico, así pues es tanta importancia que puede considerarse dentro de los principios fundamentales del juicio de amparo como lo son, instancia de parte agraviada, agravio personal, definitividad, etc. Este principio es una manifestación del pro persona que busca dar a los derechos fundamentales el máximo poder de tutela, bajo el razonamiento de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, su justificación está fundada en que la acción de este proceso constitucional es proteger los derechos fundamentales, es decir, el juicio de amparo debe ofrecer la mayor amplitud para salvaguardar esos derechos, en beneficio de la parte que se duele de su vulneración; la quejosa, dicho principio es reconocido por el articulo 189 párrafo primero, de la nueva Ley de Amparo, el cual se refiere a como habrán de estudiarse los conceptos de violación en el amparo directo, así pues si este derecho fundamental impone el acceso completo o total a la justicia a través del amparo directo, con mayor razón debería hacerlo en el amparo indirecto, ya que este último es la manifestación pura del proceso del juicio de derechos fundamentales. Se considera que el principio de mayor beneficio puede a su vez tener una multiplicidad de aplicaciones, que pueden ir desde una interpretación pro actione de los requisitos para acceder a este medio de control, constitucional, hasta quizá la manera en que deben considerarse los conceptos de violación expuestos por el quejoso, sin olvidar la interpretación que pueda dar el tribunal para emitir determinación alguna dentro de la cual considera aportar lo mayores beneficios a la parte afectada o quejosa. Dentro del proceso del juicio de amparo se debe considerar la ampliación de la demanda la cual fue considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como implícita en la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 17 constitucional, la cual dice es indispensable para que en su momento el juzgador de una solución adecuada al conflicto planteado por el quejoso. En la nueva Ley de Amparo, en sus artículos 111 y 117, párrafo ultimo consignan que dicha ampliación procederá cuándo: 1) no haya fenecido el plazo para promover la demanda, 2) el quejoso conozca de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos inicialmente reclamados; y 3) respecto de fundamentos y motivos complementarios de actos materialmente administrativos manifestados por la autoridad en su informe justificado. En el primero de los supuestos constituye una excepción al principio de consumación procesal según el cual los derechos y facultades procesales no se extinguen con el ejercicio valido de los mismos. Dicho principio se encuentra opacado por efecto del derecho de acceso a la justicia. En la segunda hipótesis, muy común en la practica, por estar relacionada con la violación al derecho de petición reclamado en el juicio de amparo, es decir se trata de la ampliación de de la demanda respecto de actos de los cuales no haya tenido conocimiento el quejoso, y que guarden relación con el acto originalmente impugnado, el cual justifica ampliar la demanda. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y economía procesal nos lleva a pensar que si en un juicio de amparo en el cual se combate un nuevo acto, pudiera ser susceptible de acumulación al que ya se encuentra n tramite, cabe mencionar que la ampliación de la demanda en este caso debe ser procedente, incluso sobre el acto sobre el que recaiga se reclame por vicios propios. La nueva Ley de Amparo dispone de manera explícita la ampliación de la demanda únicamente para la vía indirecta, mas no para la directa. Sin embargo por la irradiación del artículo 17 constitucional, que resulta de su dimensión objetiva, procede admitir esta figura también en el amparo directo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, así pues la ampliación debe ser procedente para los agravios formulados por los medios de impugnación del juicio de amparo también sostenido así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En referencia al plazo para el informe justificado, el articulo117 en su primer párrafo de la nueva Ley de Amparo , señala que en el amparo directo la autoridad responsable tendrá un plazo de quince días para presentar su informe justificado, plazo totalmente inadecuado, sobre todo en materia penal, el artículo 149 de la Ley de Amparo anterior, menciona que el informe justificado debía rendirse en cinco días plazo que no es triplicado ante una realidad y un sistema jurídico que permite la comunicación inmediata a través de los medios telemáticos. Esta situación se agrava más en materia penal, cuando son reclamadas violaciones del artículo 19 y 20 constitucionales. El artículo 156 de la Ley de Amparo anterior señalaba que en estos casos, al igual que cuando se reclamen normas generales cuya inconstitucionalidad declaro la jurisprudencia, el plazo para rendir informe, se reducía a tres días y la audiencia constitucional debía celebrarse en no más de diez. El numeral 118 de la nueva Ley de Amparo conserva esta disposición respecto de normas inconstitucionales, pero no dispone nada respecto de plazos especiales para causas penales, lo que habremos de entender que para estos se operan las reglas generales, a las que se someterá la reclamación de actos como la prisión preventiva, así pues que lejos de promover los derechos fundamentales del inculpado y según la tradición liberal del amparo penal, como prescribe el relativo deber previsto en el artículo 1° constitucional, se propicia a que los responsables no actúen con celeridad e el juicio de amparo, prolongando vejatoriamente la situacio ene que se halle el quejoso, es decir urge que el legislador, corrija este problema y que el juicio de amparo retorne a la calidad sumaria que le corresponde, sobre todo cuando están en juego los bienes jurídicos más preciados de las personas, incluyendo también a las víctimas. Complementación del acto reclamado: el articulo 117 en su último párrafo de la nueva Ley de Amparo dispone, que cuando se reclamen actos materialmente administrativos

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