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CERTIDUMBRE JURÍDICA PARA EL POSESIONARIO Y POSESIONARIA EN MATERIA AGRARIA


Enviado por   •  5 de Octubre de 2018  •  Resúmenes  •  1.338 Palabras (6 Páginas)  •  319 Visitas

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CERTIDUMBRE JURÍDICA PARA EL POSESIONARIO Y

POSESIONARIA EN MATERIA AGRARIA

Las reformas agrarias en 1992, expresadas en el artículo 27 constitucional y su respectiva Ley Agraria, con el fin de contribuir a mejorar la productividad en el campo mexicano, fueron parte integral de otras más amplias y que tuvieron un fin muy profundo y explícito, buscaron modificar y cambiar todo el modelo agrícola que se había venido desarrollando en la agricultura en México. Las medidas que buscó  la reforma para incentivar la productividad, es el resultado de las políticas implementadas con las cuales no han resultado en una mejor situación del campo mexicano, por el contrario la situación se ha agravado y profundizado, creando con ello diversos fenómenos sociales, como ejemplo los conflictos respecto de la tenencia de la tierra se han agudizado, entre otros más. En este  punto, los órganos especializados en materia agraria, en especial en el Tribunal Unitario, refieren respecto a la fracción VI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, consistentes en los conflictos que se suscitan entre ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios entre sí; así como los que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población. Dentro de los Tribunales Agrarios predominan los conflictos entre las personas que gozan de calidad agraria dentro de los núcleos de población ejidal o comunal; abordar una figura jurídica agraria, siendo ésta la figura de la posesionaria y posesionario de los entes agrarios.

La palabra de posesionario deviene del vocablo posesión, Savigny señala que la posesión nacía de una situación de hecho, pero que al propio tiempo era una situación de derecho porque producía consecuencias jurídicas; porque a veces esas consecuencias se producían sin que existiera la mencionada situación de hecho, y porque, otras veces, no se producían a pesar de que se daba dicha situación .Es preciso señalar que poseedor se entiende como aquella persona que ejerce un poderío de hecho directamente sobre una cosa y que es oponible a terceros.

La figura de posesionario en materia agraria, su origen deviene de la figura del poseedor, la cual es señalada en la materia civil. Así pues, posesionario (a) es la persona que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo agrario que se trate o por el Tribunal Agrario correspondiente.

En los párrafos tercero y cuarto de la fracción VII, del artículo 27 Constitucional, se dispone que la ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley también regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Los derechos de los poseedores que adquieren tierras de naturaleza agraria, que no tienen calidad de ejidatarios o avecindados su fundamento legal se encuentra establecido en los artículos 23 fracción VIII, 48, 56 y 57 de la Ley Agraria; 19, 29, 36 a 40 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Agrarios y Titulación de Solares, la Ley Agraria es omisa en establecer los derechos de las campesinas(os) posesionarias(os), toda vez que dicho ordenamiento legal solo refiere a los ejidatarios, los precedentes emitidos por nuestro Tribunales Federales, se han otorgado diversas prerrogativas a dichas campesinas y campesinos que los Tribunales Agrarios tienen la obligación de observar, ejemplo; asistir a las asambleas para decidir respecto de su unidad de dotación, la expedición de su certificado parcelario el que ampare sus tierras, adquirir derechos sobre tierras de uso común en términos de los artículos 56 fracción III y 57 fracción II de la Ley de la materia, concurrir a los Tribunales Agrarios en defensa de su unidad de dotación ,entre otros.

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