CONSTITUCION
luciaale23 de Julio de 2014
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CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA DEL PERÚ
TITULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
Art. 1º.- La Nación peruana es la asociación política de todos los peruanos.
Art. 2º.- La Nación es libre es independiente y no puede celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad o que afecte de algún modo su soberanía.
Art. 2º.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a los funcionarios que esta Constitución establece.
Art. 4º.- El Estado tiene por fin mantener la independencia e integridad de la Nación; garantizar la libertad y los derechos de los habitantes; conservar el orden público y atender el progreso moral e intelectual, material y económico del país.
Art. 5º.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana. EL Estado las protege.
TITULO II
GARANTÍAS NACIONALES
Art. 6º.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios ni fueros personales.
Art. 7º.- No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público.
Sólo la ley puede exonerar en todo en parte del pago de los impuestos; pero nunca por razón de las personas.
Art. 8º.- La contribución sobre la renta será progresiva.
Art. 9º.- La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación.
De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido. También lo será el ejecutor ni no prueba su inculpabilidad.
La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de gastos de los Poderes Públicos y de todas sus secciones y dependencias, es obligatoria bajo responsabilidad de los infractores.
Art. 10º.- La Constitución garantiza el pago de la deuda pública.
Toda obligación del Estado contraída conforme a ley es inviolable.
Art. 11º.- No podrá crearse moneda fiduciaria de curso forzoso, salvo el caso de guerra nacional. Únicamente el Estado podrá acuñar moneda nacional.
Art. 12º.- Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento del Estado sea cual fuese el empleo o función que ejerza.
Los sueldos o emolumentos pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición.
Art. 13º.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas, y los empleos conferidos sin los requisitos establecidos por esta Constitución y por las leyes.
Art. 14º.- Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones.
La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Los Fiscales están obligados a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art. 15º.- Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución si no jura cumplirla.
Art. 16º.- Todo peruano podrá entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquier autoridad competente por infracciones de esta Constitución.
Art. 17º.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos.
Podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.
Art. 18º.- Todos se hallan sometidos a las leyes penales y a las que resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los habitantes y la higiene pública.
Art. 19º.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni impedido a hacer lo que ella no prohíbe.
Art. 20º.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.
Art. 21º.- La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley.
TITULO III
GARANTÍAS INDIVIDUALES
Art. 22º.- No hay ni puede haber esclavos en la República. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.
La ley no reconoce pacto ni imposición alguna que prive de la libertad individual.
Art. 23º.- Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas ni por razón de sus creencias.
Art. 24º.- Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el arrestado, dentro de 24 horas, a disposición del Juzgado que corresponda.
Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
La persona aprehendida o cualquiera otra podrá interpone conforme a la ley el recurso de Habeas Corpus por prisión indebida.
Art. 25º.- Nadie podrá ser apresado por deudas.
Art. 26º.- No tendrá valor legal ninguna declaración arrancada por la violencia, y nadie puede ser condenado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho imputable y por los Jueces que las leyes establezcan.
Art. 27º.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo.
Está prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.
La ley podrá establecer tormentos, castigos ni penas infamantes. Quienes los ordenen o ejecuten serán penados.
Art. 28º.- Nadie puede defender o reclamar su derecho sino en la forma que establezca o autorice la ley. El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente.
Art. 29º.- Es libre el derecho de entrar, transitar y salir de la República, con las limitaciones establecidas por las leyes penales, sanitarias y de extranjería.
Art. 30º.- Nadie puede ser separado de la República, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de ley de extranjería.
Art. 31º.- El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez o de la autoridad encargada de conservar el orden público. Podrán también penetrar en el domicilio los funcionarios que ejecuten las disposiciones sanitarias y municipales. Unos y otros están obligados a presentar el mandato que os autoriza y dar copia de él cuando se les exija.
Art. 32º.- El secreto de las cartas es inviolable. No producen efecto legal las que fueren sustraídas.
Art. 33º.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente sea en público o en privado sin comprometer el orden público.
Art. 34º.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina la ley.
Art. 35º.- Las garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad.
Art. 36º.- El Congreso dictará en casos extraordinarios, en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que en los juicios de excepción a que hubiese lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el artículo 35º.
TITULO IV
GARANTÍAS SOCIALES
Art. 37º.- La Nación reconoce la libertad se asociarse y la de contratar. Su naturaleza y condiciones están regidas por la ley.
Art. 38º.- La propiedad es inviolable bien sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan. No pueden ser materia de propiedad privada las cosas públicas cuyo uso ese todos como los ríos y caminos públicos. Se prohíbe las vinculaciones, y de toda propiedad es enajenable en la forma que determinen las leyes.
Art. 39º.- Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, se hallan en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso pueden invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones, diplomáticas. En una extensión de cincuenta kilómetros distante de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas y combustibles, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, salvo el caso de necesidad nacional declarada por ley especial.
Art. 40º.- Las ley, por razones de interés nacional, puede establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, ya sea por la naturaleza de ellas o por su condición lo situación en el territorio.
Art. 41º.- Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.
Art. 42º.- La propiedad minera en toda su amplitud pertenece al estado. Sólo concederse la posesión o el usufructo en la forma y bajo las condiciones que las leyes dispongan.
Art. 43º.- Los descubrimientos útiles son de propiedad exclusiva de sus autores, a menos que voluntariamente convengan en vender el secreto o que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente introductores de descubrimientos gozarán de las concesiones que la ley establezca.
Art. 44º.- El Estado podrá por ley tomar a su cargo o nacionalizar transportes
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