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Capitulaciones

gleynar28 de Junio de 2013

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LAS CAPITULACIONES MATRIMONIAL

Noción inicial

La tradición histórica y la literatura jurídica española reservan el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio.

concepto:

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres. (Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Exp. N° 24.213)

El objeto de las capitulaciones matrimoniales, es regular los bienes que pudieran formar parte de la comunidad de gananciales, no teniendo relación alguna con estos los bienes adquiridos antes del matrimonio y que evidentemente no constituyen bienes de la comunidad conyugal, independientemente de su origen.

El Código Civil se limita a indicar para que sirven: El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio”.

Naturaleza contractual de las capitulaciones: La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales.

Ojo para el análisis leer sentencia: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Tres (03) de Febrero de 2.009.

... (omissis)... Ahora bien, Si bien es cierto que las capitulaciones matrimoniales fueron realizadas posteriormente a la celebración al matrimonio, no es menos cierto que las misma por pertenecer a la naturaleza de los contratos los cuales de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, asimismo el articulo 141 ejusdem establece que el matrimonio en lo que se relaciona con los bienes se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Por otro lado las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita”, asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: “ El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento”.

Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes. Dado el caso que en la presente causa no se presentan ninguno de los anteriores supuestos y por tanto la parte accionante una vez presentado dicho documento en original no tacho el referido instrumento este Tribunal lo valora en cuanto al mismo expresa la voluntad de las partes estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, tomando en cuenta que en dichas capitulaciones no fueron acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden publico y a las buenas costumbres.

En este orden de idea y a manera de sustentar lo anterior, cabe destacar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en un caso similar al que actualmente nos ocupa en el cual estableció: (La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 21/06/2007, Exp. 2006-001066, en el marco del Recurso de Casación interpuesto en el caso Hernán Quintero Riobueno contra Ana Padrón Delgado, sostuvo lo siguiente):

“El régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un régimen legal supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales.

Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el régimen patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el régimen legal supletorio. Por tanto, la existencia de las capitulaciones matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del régimen patrimonial, las normas del Código Civil. Por éllo, que en los casos en los cuales se haya convenido un régimen de separación total de patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el régimen supletorio del Código Civil.

Esta posibilidad de que lo expresado en las capitulaciones matrimoniales pueda remitir a una o varias de las normas del régimen supletorio legal, fue, precisamente, el tema analizado en la sentencia N° 00246 dictada por la Sala, (invocada en apoyo de la denuncia), el 23 de marzo de 2004, caso de Ana Bitton Jiménez contra David Cohén, expediente 2002-000879, en la cual se afirmó lo siguiente:

“…Visto que la denuncia se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta el descender a las actas que integran el expediente para determinar la existencia del vicio denunciado, la Sala, se permite transcribir la citada cláusula quinta de las capitulaciones matrimoniales, en la cual textualmente se estableció lo siguiente:

“Quinta: En consecuencia de esta declaración, los bienes antes determinados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado...”.

La finalidad de todo régimen de capitulaciones como bien se ha señalado al inicio del presente, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, es decir los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el articulo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

.(...) existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley, al orden publico o a las buenas costumbres.

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Normas legales aplicables:

Artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 141 eiusdem: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”;

Artículo 143 del Código Civil: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno

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