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Codigo Peruano

425937 de Septiembre de 2013

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INTRODUCCION

El Perú cuenta en la actualidad con una importante norma que consagra los lineamientos jurídicos de las sociedades, que es la Ley General de Sociedades, vigente desde el año 1998, y con algunas modificaciones, es un conglomerado de reglas jurídicas que forman parte del ordenamiento comercial buscando como fin mediato un comportamiento formal y adecuado de las diversas formas societarias

El presente trabajo estará basado en desarrollar básicamente la sección séptima, formas especiales de la Sociedad Anónima, desarrollado en el Título I: Sociedad Anónima Cerrada y Titulo II: Sociedad Anónima Abierta.

Artículo 234.- Requisitos

La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada.

La sociedad anónima cerrada es una modalidad de la sociedad anónima pensada para los pequeños negocios en los que no es necesaria mayor complejidad en sus órganos administrativos. La sociedad anónima cerrada no tiene características esenciales que la puedan diferenciar de la sociedad anónima ordinaria, no obstante en el cerrado cabe la posibilidad de establecer pactos especiales que no son admitidos en la ordinaria. Son muy pocas las características y requisitos de esta modalidad societaria quesean obligatorios y no puedan ser regulados por la propia voluntad mediante acuerdos: pacto social y estatuto. A continuación mencionaremos algunas de las características más importantes de esta modalidad societaria para más adelante explicarlas con mayor detenimiento: Las sociedades anónimas cerradas, llamadas también “familiares”, son aquellas sociedades que son creadas por un pequeño número de socios que se conocen entre sí y donde predomina el “affectio societatis”, es decir que cuentan con pocos accionistas y que por lo general las acciones se encuentran bajo la titularidad de familiares.

En este tipo de sociedades las cualidades personales de los socios tienen una especial validez e importancia, en donde el factor personal supera al factor capital. Los socios no valen sólo por el aporte de capital que hacen a la sociedad sino que sobre todo deben reunir ciertas características que en muchos casos son más importantes que el propio aporte.

La doctrina coincide en que esta modalidad de sociedad anónima está reservada para un pequeño número de personas en el que con la gran relevancia del elemento personal propio de la sociedad de personas, se desea limitar la responsabilidad de los accionistas al aporte efectuado. Es así que la sociedad anónima cerrada está estructurada para establecer dicho elemento dentro de una sociedad de capitales.

Una de las principales características de este tipo societario es que debe contar como máximo con veinte accionistas, esto no implica que se vea limitada su posibilidad de manejar grandes capitales. Que la S.A.C. cuente con un número reducido de accionistas no implica en ningún momento que los accionistas no puedan invertir importantes sumas de dinero. No tiene nada que ver el volumen económico de la empresa, que puede ser enorme o pequeño, lo que interesa es el número reducido de accionistas que la conforma. Entonces pueden acogerse a esta modalidad, las sociedades que tengan no más de 20 accionistas.

Cabe resaltar, que es frecuente encontrar en este tipo de sociedades acuerdos estatutarios en donde se limita la transferencia de las acciones, supuestos que encuentran su justificación en la propia naturaleza de las sociedades anónimas cerradas y la vocación de permanencia de sus socios ya que son sociedades personalistas que pretende lograr la continuidad de los socios para evitar así la inclusión de nuevos accionistas.

De este modo el interés primordial de los accionistas se encuentra vinculado con la correcta marcha y gestión de la sociedad y no tanto en la adquisición de dividendos; en donde los mismos accionistas son empresarios que buscan influir activamente en la constitución de la voluntad social. Por ello es que los accionistas de la sociedad anónima cerrada conocen detalladamente los negocios de la sociedad. Es importante mencionar que estas sociedades se rigen por el principio democrático, en el cual gobierna la mayoría, esto es, quien posee más acciones tendrá mayor participación en la constitución de la voluntad social.

Otra característica resaltante de la S.A.C. es el derecho de adquisición preferente de los accionistas en los casos en que cualquier accionista decida transferir sus acciones en favor de otros o de terceros. Esta característica implica una variante en relación a la anterior Ley General de Sociedades, según la cual la preferencia operaba únicamente en la medida que esté expresamente establecida en el estatuto. Por lo contrario en la S.A.C. el derecho de preferencia existe aún cuando el estatuto no lo declare. No obstante el propio artículo 237º reconoce que el estatuto puede disponer la supresión del derecho de preferencia obligatorio.

Asimismo el estatuto podrá contemplar que toda transferencia de acciones quede sometida al consentimiento previo de la sociedad; así como la posibilidad de establecer en el estatuto un derecho de preferencia en favor de la propia sociedad, para que ella misma adquiera las acciones que un accionista desee vender, en caso que los otros accionistas no ejerciten su derecho correspondiente, según lo establece el artículo 238º de la Ley General de Sociedades. Asimismo cabe el derecho de preferencia para los casos de enajenación forzosa y la transmisión de acciones por sucesión, en donde puede que se pacte una preferencia para adquirir las acciones a favor de los demás accionistas, siempre que esto esté pactado.

El financiamiento de las sociedades anónimas cerradas se fundamenta principalmente en los aportes hechos por los propios accionistas o por los créditos concedidos por ellos mismos o por terceros, pero nunca mediante oferta pública de sus acciones, puesto que la misma Ley establece que no se pueden solicitar la inscripción de las acciones de una sociedad anónima cerrada en el Registro Público del Mercado de Valores, por consiguiente éstas tampoco pueden ser negociadas en el mercado público de valores, es decir en la bolsa. Esta prohibición se debe a la misma naturaleza de la sociedad anónima cerrada que está reservada para un pequeño grupo de personas, que no guarda correspondencia con el hecho de participar en el mercado de valores, lo cual implicaría la apertura de la sociedad a terceros.

En el caso que la S.A.C. desee inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores y como consecuencia abrirse al mercado, debe adaptarse obligatoriamente a una sociedad anónima ordinaria o abierta según sea el caso.

Existe una particularidad importante para la sociedad anónima cerrada, que consiste en la posibilidad de no contar con un directorio, por lo que el directorio es facultativo. En este caso las atribuciones de representación legal y de gestión de la sociedad recaerán en el gerente general; es decir, el gerente general asumirá las funciones del directorio a falta de éste. Antes de la vigencia de la Nueva Ley General de Sociedades, se constituían sociedades con directorios ficticios, que en la realidad nunca sesionaban ni acordaban nada, ya que siempre se hacía lo que ordenaba la junta de accionistas. Esta norma tiene por finalidad evitar los directorios ficticios e innecesarios.

Cabe además la posibilidad de que las convocatorias a juntas de accionistas convocadas por el directorio o por el gerente general, se hagan sin necesidad de la publicación de avisos en el periódico y hacerlas mediante esquelas con cargo de recepción, por facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación siempre y cuando se tenga la seguridad de que será recepcionada, dirigidas al domicilio del accionista o a la dirección que éste señale para tal efecto.

En esta modalidad de sociedades la junta general de accionistas constituyen el órgano supremo de la sociedad porque controla la marcha social mientras que el Directorio se encarga de ejecutar los acuerdos adoptados por la junta. Es más cabe la posibilidad de establecer en el estatuto la necesidad de ser accionista para ser director.

La constitución de las juntas generales de accionistas se constituyen y celebran con quórum y mayoría muy elevados esto porque se pretende la intervención de todos los accionistas.

En cuanto a las “juntas no presenciales” que son aquellas en las cuales la voluntad social se puede determinar por cualquier medio de comunicación, siempre que se garantice su autenticidad, podrán ser celebradas en una S.A.C.. Esta posibilidad no es permitida para otro tipo de sociedades anónimas, en las que sólo se permite para el Directorio; en cambio para las S.A.C. es permisible tanto para las juntas como para el Directorio.

Cabe en la S.A.C. la posibilidad de que en una junta se acuerde con el quórum y la mayoría acordada, la exclusión de un accionista cuando incurra en algunas causales señaladas en el estatuto, posibilidad que no es admisible normalmente en las sociedades anónimas. La ley concede asimismo el derecho de separación para aquellos accionistas que no voten a favor de un acuerdo

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