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COMPARACION CODIGO CIVIL PERUANO Y ESPAÑOL


Enviado por   •  7 de Marzo de 2014  •  2.929 Palabras (12 Páginas)  •  420 Visitas

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COMPARACION DE LA ESTRUCTURA CODIGO CIVIL ESPAÑOL Y PERUANO

I CODIGO CIVIL ESPAÑOL

A lo largo de la historia española han existido varias etapas fundamentales hasta llegar al Código Civil actual:

1. ANTECEDENTES

1.1 PRIMERA ÉPOCA

En una primera época se persigue la formulación de un Código único que rigiera en todo el territorio. Son las Cortes de Cádiz, en 1811, las que aprobaron una proposición (de Espiga y Gadea), para que en la Constitución de 1812 se recogiera esta aspiración codificadora. Siguiendo las corrientes codificadoras napoleónicas, la Constitución de Cádiz señaló que "El Código civil, criminal y de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes", recogiendo así la posibilidad de admitir la pervivencia de los derechos forales.

Las turbulencias políticas de la época, a consecuencia de la invasión napoleónica y la posterior pugna entre el absolutismo de Fernando VII y los partidarios de un régimen constitucional, impidieron que la aspiración codificadora tuviera grandes resultados hasta la época moderna, en que se creó una Comisión General de Códigos, que terminó en 1846 el proyecto más importante de los que han precedido al Código Civil actual. En 1851 se remite al Gobierno dicho proyecto codificador realizado principalmente por Florencio García Goyena, basado en el Código napoleónico, pero manteniendo la tradición y esencia española en numerosas instituciones, principios y fundamentos. Sin embargo, no prosperó por considerarse excesivamente radical en materias sociales y religiosas.

El fracaso del proyecto hizo que se optara por la publicación de leyes especiales, que no admitían más demora, como la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Aguas de 1886, la Ley de Matrimonio Civil y del Registro Civil de 1870.

En 1880 renace la aspiración codificadora, adaptándose el sistema de creación de un único código basado en los regímenes de las diversas regiones con derecho civil propio, recogiendo las instituciones más características de cada una. Por ello se agregó a la Comisión de Códigos representantes de las regiones forales, pero no fue posible llegar a ningún resultado práctico.

1.2 SEGUNDA ÉPOCA

En una segunda época se persigue la publicación de un Código Civil general sobre la base del Derecho Castellano (de mayor difusión territorial) y Apéndices, en los que se contendrían las particularidades vigentes en los territorios forales.

En este periodo hubo dos Leyes de Bases por la que se ordenó la redacción de un Código Civil:

• 1.- El proyecto de 1881 que no tuvo aceptación al eliminarse los tradicionales derechos supletorios de los territorios forales; y

• 2.- El proyecto de 1889 que fue más respetuoso con los derechos forales, al establecer el principio de unidad en algunas materias y el sistema de apéndices para otras.

Cumpliendo el mandato de la Ley de Bases de 1888, obra de Silvela, se inició la redacción del Código Civil bajo la dirección del primer jurísta de la época, Manuel Alonso Martínez, pero al presentarse a las Cortes el texto definitivo encontró oposición, recogiéndose las aportaciones de los debates en una segunda edición del Código Civil mediante Real Decreto de 24 de julio de 1889.1

2.- CONTENIDO DEL CODIGO CIVIL ESPAÑOL

El Código regula las instituciones fundamentales que forman el Derecho civil, sin embargo no todo lo que contiene es Derecho civil, ni todo el Derecho civil está contenido en él. Se explica porque el Código viene a pretender contener no sólo el Derecho privado general, sin el mercantil, sino todas las disposiciones de Derecho común. A título de ejemplo se comprenden materias como las fuentes del Derecho, el Derecho internacional privado, nacionalidad, bienes de dominio público, etc. Algunas de ellas, a pesar de no ser Derecho civil, sin embargo, se suelen estudiar dentro de éste.

Hay en él materias que pertenecen al Derecho público (como las del Título Preliminar y la ciudadanía); normas que contiene un carácter preponderante administrativo, y disposiciones que ostentan una marcada significación procesal.

A la inversa, hay multitud de instituciones y materias de purísimo Derecho privado, o relacionadas con éste, que han quedado fuera del Código Civil.

En España no se acoge con mucho entusiasmo el Código Civil, existiendo numerosas críticas. Sin embargo, la doctrina reciente ha reivindicado el valor del Código, señalando indudables aciertos. Estos autores han valorado la técnica del Código, que lo hace asequible a todos, la flexibilidad que permite su adecuación a las circunstancias cambiantes, y la facilidad con la que se han aplicado los principios generales. Señalándose la gran experiencia práctica y a pesar de lo desfavorable de la época, consiguiendo conservar la esencia tradicional del Derecho civil y hacer, elegantemente, una obra útil y española.

Examinando el Código desde el punto de vista político, aparece como una obra inspirada en las ideas de la época en que se llevó a cabo. Es una época en la que culmina el siglo XIX, como un momento de relativa paz y de también relativo progreso económico. Como obra política, es obra de los partidos liberal y conservador, turnantes en el poder, y tiene por ello la tónica de un liberalismo conservador y un individualismo templado, que se manifiesta especialmente en la regulación de instituciones como la propiedad, la herencia o la libertad contractual.

Por lo que se refiere al significado del Código en su aspecto técnico-jurídico, se ha clasificado generalmente entre el grupo de los códigos latinos que se inspiran en el patrón napoleónico. El afrancesamiento de nuestro Código en cuanto a su forma es evidente. Sin embargo, este juicio, según la doctrina, debe ser revisado, ya que en Derecho de familia y Derecho de sucesiones el afrancesamiento de nuestro Código es casi inexistente. También desde el punto de vista del Derecho patrimonial, se rechaza el sistema francés de transmisión consensual del dominio, y se sustituye por el sistema clásico de transmisión por medio de tradición o entrega de la posesión.

3.- REFORMAS DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

Según De Castro, el Código se redactó con humildad quizás excesiva, esperando la corrección de la experiencia y los progresos realizados por otros países (según la Base 27 de la Ley de Bases). Por ello se estableció

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