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PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Maogc16 de Julio de 2013

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PRINCIPIOS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Por: Arturo Paredes Romero[1]

INTRODUCCION:

PEIRANO: Son construcciones jurídicos normativos de carácter subsidiario, se aplican ante vacíos de la Ley procesal.

También se dice que los principios son fundamentos, fuente supletoria. Los principios procesales sirven de guía, son pilares básicos sobre los que se orienta una determinada concepción del derecho. No son verdades inmutables (son relativos, no absolutos). Los principios procesales no son verdades absolutas, pueden modificarse en el tiempo.

EL JUEZ Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.- El juez aplica las categorías jurídicas, llamados principios, adecuándolos al caso concreto. Los principios procesales acogidos en el título preliminar son de tendencia publicista.

Los principios procesales son pautas orientadoras de su decisión, estos principios se someten de acuerdo a las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso.

TITULO PRELIMINAR

ARTÍCULO I: DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

VICTOR TICONO POSTIGO: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es, además de un poder, es un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que lo solicite”.

JESUS GONZALES PEREZ, Señala que “el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

El debido proceso, es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un proceso y que en su transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, impugnar. Se manifiesta de dos maneras. El derecho de acción y el derecho de contradicción.

EL DERECHO DE ACCION.- Toda persona, sujeto de derechos, se encuentra en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, abstracto y autónomo.

EL DERECHO DE CONTRADICCION.- Al igual que el derecho de acción, es una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradicción tiene las mismas características que el derecho de acción, incluso se identifica con este, también en la manera como se ejercita. Es un derecho subjetivo, público y abstracto y autónomo que permite a un sujeto de derechos emplazado exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- Que corresponde a todo justiciable, sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial; ante juez independiente, responsable, competente con un mínimo de garantías.

ARTÍCULO II: PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO.

La Dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este código.

Denominado también principio de autoridad. Este principio históricamente, limitó los excesos del principio dispositivo. Este principio es expresión del sistema publicístico, medio a través del cual el Estado hace efectivo el derecho objetivo vigente, concretando de paso la paz social en justicia.

CHIOVENDA: “El Juez no puede conservar una actitud pasiva que antes tuvo en el proceso. En un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; el juez debe estar provisto de una autoridad que careció antes.

El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación concreta del principio de Dirección. Este principio consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir sin necesidad de intervención de las partes, a la consecución de los fines.

La Dirección del proceso está a cargo del juez y antes que una facultad es un deber. Es el desempeño de sus funciones, porque el juez tiene deberes, facultades y derechos.

JUAN MONROY GÁLVEZ[2]: El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. El Principio de Dirección de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico, aquel en el cual –como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes.

Y ¿quién es el Juez?, es la persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. Podemos considerar que la Dirección del proceso es un deber, no de carácter funcional, sino de carácter procesal.

DEBERES PROCESALES DE DIRECCIÓN:[3]

- Mantener la igualdad entre las partes

- Excusarse mediando causal (tercero en la relación litigiosa)

- Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

- Procurar la conciliación de las partes

ARTICULO III – FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL.

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso.

Al asumir el código una orientación publicística, queda evidenciado que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto sino que es más trascendente. La solución de los conflictos intersubjetivos conduce o propende a una comunidad con paz social, siendo este el objetivo elevado que persigue el estado a través de sus órganos jurisprudenciales. Sin perjuicio de ello y sin perder la perspectiva del fin del Estado, este también se expresa, de manera concreta, en el hecho que el proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir crea las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Las partes son las naturales impulsores del proceso, no se descarta ni reduce la importancia de la actividad de las partes.

Hoy no podemos considerar que los sistemas legislativos sean perfectos y completos. En el código de Napoleón “deber de fallar”. De allí que “las lagunas de la ley” debieron ser cubiertas por el Juez en base a la búsqueda de lo que se ha dado en llamar el espíritu de la ley.

El Juez para solucionar un conflicto de intereses, cubriendo los vacíos o defectos en la norma procesal (lagunas) en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido de éstas, consistente en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina y a la jurisprudencia respectivamente.

Nuestro código tiene una posición ecléctica respecto a la finalidad.

a) FINALIDAD CONCRETA: La finalidad concreta del proceso contencioso es de resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio), mientras que la finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar una incertidumbre jurídica.

b) FINALIDAD ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso, sea contencioso o no contencioso, es lograr la paz social en justicia. “Entonces una vez que la litis se presenta ante el juez, vía demanda del actor, el proceso desde que se instaure hasta que termine debe procurar promover la paz social en justicia; en la sentencia el juez al resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica debe tener presente estás dos finalidades”[4].

ARTÍCULO IV. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL.

El proceso de promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlo el Ministerio Público, el procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y Buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

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