SOBRE EL DELITO DE COACCION EN EL CODIGO PENAL PERUANO
romacova19 de Junio de 2013
4.067 Palabras (17 Páginas)3.788 Visitas
SOBRE EL DELITO DE COACCION EN EL CODIGO PENAL PERUANO
El delito de COACCIÓN se enmarca dentro de los delitos lesivos a la LIBERTAD PERSONAL, previstos en el Capítulo I del Título IV del Libro II del Código Penal, y reprime a quien "…mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe…", encontrando su basamento normativo en la Carta fundamental de 1993, en el literal a) del artículo 2 inciso 24; por lo que resulta perspicuo que el interés jurídicamente tutelado es la LIBERTAD PERSONAL, entendida ésta, en virtud al sustento constitucional antes citado, como "…la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad"; todo lo descrito pues supone, en referencia al desarrollo material del delito in comento, la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo, mediante violencia o amenaza, para realizar todo aquello que la ley no prohíba u obligarle a hacer lo que ella no exige, siendo por ello un DELITO DE ACCIÓN, asimismo esta amenaza debe ser entendida como: "…Dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal o indicio o anuncio de un perjuicio cercano… ".
Se debe acotar también que la violencia o AMENAZA, ejercidas para la consecución de la finalidad delictiva, deba manifestarse como SUFICIENTE para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien debe verse por tal motivo,OBLIGADA A REALIZAR LA CONDUCTA NO QUERIDA, lo que amerita indicar que el delito imputado sólo se consumará en el momento que se impide al sujeto pasivo hacer algo prohibido por ley o se le obliga a hacer algo no exigido por ella, es decir que el resultado dañoso, debe ser objetivable en la realidad fáctica- jurídica, no bastando la mera indicación de un posible perjuicio o daño.
El tipo penal en estudio exige como elemento objetivo que la amenaza tenga un fin, esto es busque doblegar la acción del sujeto pasivo de tal manera que lo encamine a la comisión de un evento delictivo, que muy bien puede encuadrarse como "hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohíbe";y es que si existe la sóla amenaza, no se puede razonar que hubo coacción, pues el tipo exige que este "medio" tenga un "fin", y debe acreditarse por tanto las consecuencias de la amenaza, esto es que la parte agraviada haya actuado supeditadamente bajo las amenazas, realizando acciones que irían en contra del ordenamiento jurídico; por lo que de ello se tiene y reforzando las ideas liminarmente esgrimidas, que para la configuración del delito Contra La Libertad Personal en su modalidad de COACCION, deben de concurrir la totalidad de los presupuestos legales, esto es obligar (el verbo rector), mediante violencia o amenaza (medios comisivos) que la víctima haga lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe (elemento finalístico).
De otro lado, y de manera complementaria, se debe tener presente también, la idea de que el tipo de injusto del delito de coacción, exige que la amenaza o la violencia resulte IDÓNEA para lograr que el sujeto pasivo resulte obligado a hacer algo que la ley no mande o sea impedido a realizar algo no prohibido por la ley, vale decir que las simples amenazas proferidas contra una determinada persona, las miradas insidiosas y gestos inadecuados, no serían pues mérito suficiente para impeler la intervención del Estado a través del Ius Puniendi, ello al existir un coto normativo exhibido bajo el principio de ultima ratio; en consecuencia, los medios comisivos del delito de Coacción, deben de ser de tal entidad que permitan al sujeto activo poder doblegar la voluntad y decisión del sujeto pasivo, de tal forma que lo obligue a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe.
La responsabilidad penal del empleador en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Con la entrega de la nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no solamente se confirma la importancia que se le quiere dar a la prevención de los riesgos laborales, sino que, para lograr ello, se ha configurado un nuevo ilícito penal.
En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la mencionada norma introduce el delito llamado "atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales", por el cual se establece que será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor a cinco quien no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores se desempeñen de manera efectiva, poniendo en riesgo su integridad, salud o vida.
Por otro lado, se establece un supuesto agravado, que consiste en que si como consecuencia de la no observancia de las disposiciones de la ley el trabajador sufre un accidente que le ocasione lesiones graves o la muerte, se imputará una pena no menor a cinco años ni mayor a diez.
En ese sentido, cabe establecer que, como lo sostiene la doctrina especializada en la materia, el empleador es un ente generador de riesgos para la salud y seguridad del trabajador, que asume en la prestación de sus servicios. Por lo cual, sus funcionarios -de todos los niveles decisorios- deberán tener en cuenta ello en el marco del poder de organización del trabajo y de la facultad de dirección que asumen, bajo el apercibimiento de verse involucrados en responsabilidad penal.
La pregunta que resulta pertinente hacer es a quién cabe atribuirle la responsabilidad de este delito cuando los incumplimientos se realizan en el ámbito de las personas jurídicas, sobre todo teniendo en cuenta que el deber de prevención de riesgos implica una serie de deberes jurídicos que deben ser observados y realizados por varias personas dentro de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando en las jefaturas.
Por lo tanto, queda claro que en los delitos de protección de la seguridad y salud en el trabajo se producen problemas de imputación de responsabilidad y se pone, nuevamente, sobre el tapete la discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Estas son primeras aproximaciones que podemos realizar, las que entendemos serán dilucidadas con los pronunciamientos judiciales que se emitan en la aplicación de este nuevo delito.
Sin perjuicio de ello, debemos encontrarnos muy atentos para que esta medida no sea incorrectamente utilizada para presionar a las entidades empleadoras, a través de denuncias penales infundadas dirigidas a los altos cargos de la misma, para el pago de indemnizaciones no fundamentadas por parte de los trabajadores como consecuencia de alguna contingencia derivada de la prestación de sus servicios.
Los delitos contra los trabajadores en el Código Penal Peruano
Luis Miguel Reyna Alfaro
Abogado. Director de la Revista Electrónica de Derecho Penal
SUMARIO: I. Introducción. II. El Bien Jurídico. III. Tipo de lo injusto. IV. Aspectos Procesales de los Delitos contra los Trabajadores.
I. INTRODUCCIÓN.
Aunque los delitos contra los trabajadores se ubica dentro de la rública de los delitos contra la libertad, a partir de una concepción amplia del Derecho Penal Económico es posible ubicarla en ésta parcela del Derecho punitivo.
Y decimos esto en virtud, como indica LAMAS PUCCIO: “a la complejidad y notable despliege que han adquirido las relaciones laborales en la sociedad industrial en las últimas décadas”[1], lo que deja en evidencia que, en las modernas sociedades, serán los centros de producción los principales factores criminógenos y los empleadores los principales sujetos activos de ésta clase de ilícitos.
La incorporación de los delitos contra los trabajadores a través del vigente Código Penal no resulta pues una novedad, si tomamos en cuenta los importantes antecedentes existentes. Entre estos destacan el Decreto Ley n° 18471, Decreto Ley n° 22126 (“Ley de Estabilidad Laboral”) y, posteriormente, la Ley n° 24514[2].
El Decreto Ley n° 18471 fue la primera Ley de Estabilidad en el Trabajo, aunque no preveía tipos penales posibilitaba, agotada la vía administrativa, el recurso a la figura de desobediencia y resistencia a la autoridad[3].
El Decreto Ley n° 22126 fue dado también durante el régimen militar. La entonces “Ley de Estabilidad Laboral” preveía en su art. 21 una modalidad de delito de desobediencia, cometida en éste caso por el empleador que no de cumplimiento a cualquier resolución, consentida o ejecutoriada, de la autoridad laboral. La comisión de ésta modalidad delictiva era castigada con pena privativa de libertad, sin derecho a libertad provisional. El art. 22 de la referida “Ley de Estabilidad Laboral” tipificaba como delito el cierre fraudulento y el abandono malicioso del centro de trabajo[4].
La Ley n° 24514, por su parte, derogó el Decreto Ley n° 22126 e introdujo modificaciones importantes a la figura de desobediencia de resolución laboral, la misma que desde ese momento se configuraba sólo respecto de resoluciones judiciales que ordenaban la reposición del dependiente[5].
Durante el proceso de reforma penal que supuso la aparición de hasta cinco proyectos de Código Penal, los delitos contra los trabajadores ocupó siempre un lugar importante, así tenemos que fue considerado en los proyectos de Octubre- Noviembre de 1984 (Sección quinta, delitos contra la Libertad, Título VI, Delitos contra la libertad de trabajo y asociación, art. 179), Agosto de 1985 (Sección quinta, Delitos contra la Libertad, Título V, Delitos contra la Libertad de trabajo y asociación, art. 185, Marzo- Abril de 1986
...