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Extracto Del Código Procesal Civil Peruano


Enviado por   •  13 de Abril de 2014  •  1.187 Palabras (5 Páginas)  •  291 Visitas

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO

PROCESAL CIVIL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS

Promulgado :08.01.93

Publicado :23.04.93

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus

derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-

La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este

Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada

por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en

este Código.

Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso es resolver un conflicto de intereses o

eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos

sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios

generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las

circunstancias del caso.

Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.-

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No

requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso,

adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables

bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

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El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter

imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez,

a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y

eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.-

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma

o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

Artículo VII.- Juez y Derecho.-

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las

partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su

decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Artículo VIII.-Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas

establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley N° 26846,

publicada el 27-07-97.

Artículo IX.-Principios de Vinculación y de Formalidad.-

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación

permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su

exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la

realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

Artículo X.- Principio de Doble instancia.-

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

SECCION PRIMERA

JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

TITULO I

JURISDICCION Y ACCION

Artículo 1.- Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-

La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La

función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.

Artículo 2.- Ejercicio y alcances. -

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Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en

forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional

pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene

derecho de contradicción.

Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción.-

Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción

para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.

Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-

Concluído un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el

ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los

daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas,

costos y multas establecidos en el proceso terminado.

TITULO II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 5.- Competencia civil.-

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté

atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente

previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia.-

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede

comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia

territorial.

Artículo 8.- Determinación de la competencia.-

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la

demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran

posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 9.- Competencia por materia.-

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las

disposiciones legales que la regulan.

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Artículo 10.-Competencia por cuantía.-

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio

conforme a las siguientes reglas:

1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición

legal en contrario; y

2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante,

el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su

conocimiento y la remitirá al Juez competente.

Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y

gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la

demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de

todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

Artículo 12.-Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-

En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al

valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo.

Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será

competente el Juez Civil.

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