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INEJECUCION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

guillebentu30 de Abril de 2015

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INEJECCION DE OBLIGACIONES:

DOLO-Y CULPA

Felipe Osterling Parodi

EL DOLO

1.- Concepto. 2.-- El dolo como vicio del consentimiento y como

causa de inejecución de obligaciones. 3.- Diferencias entre la responsabilidad

por dolo y por culpa. 4.- Prueba der dolo.

1. CONCEPTO

Dice Raymundo Salvat que "el dolo del deudor consiste en la inejecución

voluntaria de la obligación con el propósito de perjudicar al acreedor"

( 1). Sigue Salvat, al definir el doto, el mismo criterio que Chiron i (2}.

El enunciado, sin embargo, es por lo menos diminuto, ya que contempla

sólo un aspecto parcial del dolo como causa de inejecución de las obliga··

ciones. El dolo es algo más (3) . No es sólo la intencion de causar un daño.

Es también la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no

( 1) Salvat, Rayrnundo M . Tratado de Derecho Civil argen-tino. Obligaciones en General. 1, (1S52),

No. 116, p 126

(2) Chironi, G P. La culpa en erderechocivf moderno. (1907), p 20:' .. el concepto fundamental

de la intención dirigida a producir injuna. determina el dolo, ya sea civil, ya sea penal".

(:)) Giorgi, Jorge. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, Vol .. 11, (1909), No. 38,

páq 79; Planiol. Marcelo y Ripert. Jorge, Tratado práctico de Derecho Civil francés, t. VIl,

Las obligaciones (Segunda Parte) No. 932. p 142. Enrique V. Galli, nota a la ob. cit. de Ravrnundo

Salvat. No Tratado de las Obligaciones. Derecho Civil. torno VI. Tratado de las Obligaciones.

Vol 1, (1947). No 174. p 167; León Barandiaran, José. Comentarios al Códico

Civil Peruano. Obtiagaciones, Tomo 11. Modalidades y Efectos. ( 1956). p 598. Castañeda,

Jorge Eugenio. El Derecho de las Obligaciones. tomo 11. Efecto de las Obligaciones, (1963},

No 161, p 168; AfzarnoraSilva. Lizardo. El dolo en nuestra legislación civil. ( 1926). p. 177

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tenga en mira causar un daño.

El dolo existe pues cuando el deudor tiene conciencia de no cumplir

su obligación, sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. Y esta

característica, justamente, hace al dolo diferente de la culpa En la culpa

no hay intención de no cumplir; el deudor no ejecuta su obligación por descuido

o negligencia .. En el dolo hay mala fe; en la culpa no.

Cabe advertir que generalmente el deudor, cuando incumple su obligación

por dolo, no lo hace para causar un perjuicio al acreedor, sino para conseguir

ventajas para sí mismo. Cuando el transportista, por ejemplo,incumple

su obligación de trasladar a una persona de un lugar a otro, generalmente

lo hace porque ha obtenido para la misma fecha otro contrato más ventajoso.

Aquí el transportista incumple su obligación deliberadamente y no por un

simple descuido o negligencia. Pero su incumplimiento doloso no está destinado

a causar un perjuicio al acreedor, sino a obtener un mayor beneficio

económico. Es claro que el dolo también se configuraría en caso que el transportista

incumpliera su obligación con el único propósito de causar un daño

al acreedor y no por haber obten ido un contrato más ventajoso. Pero también

es cierto que la hipótesis es remota o, por lo menos, poco frecuente.

El dolo se mapifiesta como una acción u omisión. La primera forma es

propia de las obligaciones de no hacer y la segunda de las obligaciones de dar

y de hacer, aunque en estos casos la destrucción de la cosa debida también

puede obedecer a una acción dolosa del deudor, que origina, como consecuencia,

la omisión dolosa de dar o de hacer.

Hacemos hincapié eri que el carácter dominante del dolo es la intención

de no cumplir. Sin embargo, la intención es un elemento subjetivo, difícil,

muchas veces, de precisar. Puede haber negligencia con una dosis de ·intención.

El elemento de imputabilidad, claro en el dolo, se presenta un tanto oscuro

en la culpa.

No tenemos dudas, sin embargo, que la naturaleza jurídica del dolo y de

la culpa es distinta: en un caso hay intención y en el otro no (4). Su dificultad

de apreciación, librada al criterio del juez, es un problema diferente. En

estos casos no contamos con fórmulas matemáticas, pues el Derecho carece

de ellas. El Derecho no es una ciencia exacta.

(4) Ver opinión contraria de Lizardo Alzamora Silva, ob. cit., p., 182.

lc/i¡Je (hterling Porudi .153

Esta difir.ultéld de apreciación, sin embarqo, se ha superado en el Códi~¡o

Civil alemán y el Córliqo federal suizo de las obliqaciones, equiparando, éil

menos para decidir el monto de la indemni.;;ación, los conceptos de dolo y

de culpa

En la le~¡islación alemana el deudor está obl i~Jado por los hechos o abstenciones

que real ice intencionalmente o por ne~Jiigencia, a la reparació•1

integral del daño. Igual criterio informa al Códiqo federal suizo de las obliqa·

ciones

En ambas leqislaciones se distingue, sin embargo, el dolo y la culpa grave

para los efectos de las cláusulas de no responsabilidad, prohibiendo su

dispensa ant1cipada

2. EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y

COMO CAUSA DE INEJECUCION DE OBLIGACIONES

El dolo, en su acepción estricta, es toda argucia o maquinación destinada

a conducir a una persona a concertar un acto jurídico. Así se presenta

como vicio del consentimiento, limitado a la formación de los actos jurídicos,

y como una de las causas de anulabílídad, de acuerdo con los artículos

21 O y siguientes del Códiqo Civil peruano de 1984 . Aquí el dolo es previo o

contemporáneo al acto jur klico.

El dolo, en su acepción más amplia, es sinónimo de mala fe, y en este

sentido se presenta como causa de inejecución de las obligaciones. El dolo,

en este campo, no está constituido por la argucia o maquinación del agente,

sino por el ánimo del deudor de incumplir una obligación válidamente contraída;

aquí el agente doloso no se propone obtener de otro una declaración

de voluntad, ni necesita, eventualmente, lograr la cooperación del engañado

.. El dolo, en esta acepción, se manifiesta con posterioridad al nacimiento

de la obligación y en nada al ter a su valor legal· sólo hace al deudor responsable

de los daños y perjuicios por incumplimiento

3. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR DOLO

Y POR CULPA

En la legislación peruana la responsabi 1 idad por dolo, en el caso de

inejecución de las obligaciones, es igual a la responsabilidad por culpa inexcusable,

pero más severa que cuando ella obedece a culpa leve del deudor.

Además se prohibe, al igual que en la ley alemana y suiza, que el acree354

Inejecucián de Oh ligaciones· Dolor Culpa

dor renuncie anticipadamente a hacer efectiva la responsabilidad del deudor

cuando éste incumple su obligación por dolo o por culpa inexcusable.

Y, por último, el incumplimiento de la obligación hace presumir, juris

tantum, la culpa leve del deudor; corresponde al acreedor, para agravar la

responsabilidad del deudor, probar que la inejecución es atribuible a dolo 0

culpa inexcusable.

El Código Civil de 1852 contemplaba, en materia de inejecución de

obligaciones, una regla genérica en virtud de la cual en los casos de dolo y de

culpa lata -entendiéndose por ésta última, según el artículo 1267, la omisión

de aquellas precauciones o diligencias que estén al alcance de los hombres

menos cautos o avisados-debía responderse por sus consecuencias (artículo

1269) Aunque para los dos casos de culpa leve y de culpa levísima establee

ía reglas diferentes, no dist1ngu ía la responsabilidad por dolo y por culpa

lata, equivalente a la denominación de culpa inexcusable o grave

El Código Civil de 1936 cambió la regla. El artículo 1323 prescribía la

responsabilidad del deudor, en caso de dolo, por todos los daños y perjuicios

que conocidamente se derivaran de la falta de cumplimiento de la obligación,

como efecto directo e inmediato. Pero este mismo precepto, sin dis- ·

tinguir entre la culpa inexcusable o grave y la culpa leve, disponía que en estos

casos los daños y perjuicios de que respondía el de'udor eran los previstos,

o los que se hubiese podido prever al tiempo de constituirse la obligación

y que fueran consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

El Código Civil de 1984 ha regresado a la concepción del Código de

1852. Para los efectos de la responsabilidad el artículo 132} señala que queda

sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obli-·

gaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; que el resarcimiento por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,

comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto

sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución; y agrega, refiriéndose

a la culpa leve, que en este caso el resarcimiento se limita al daño que

podía preverse al tiempo en

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