Constitución Venezuela 1811
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CONSTITUCION FEDERAL
PARA LOS
ESTADOS DE VENEZUELA
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Las Constituciones de Venezuela
CONSTITUCION FEDERAL1
PARA LOS
ESTADOS DE VENEZUELA
HECHA por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de
Barinas, de Barcelona, de Truxillo, y de Caracas, reunidos en CONGRESO
GENERAL
EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO
NOS el Pueblo de los ESTADOS DE VENEZUELA, usando de
nuestra Soberanía, y deseando establecer entre nosotros la mejor
administracion de justicia, procurar el bien general, asegurar la
tranquilidad interior, proveer en comun à la defensa exterior, sostener
nuestra Libertad é Independencia política, conservar pura é ilesa la
sagrada religion de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a
nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente
con la mas inalterable union, y sincera amistad, hemos resuelto
confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente
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Constitucion, por la qual se han de gobernar y administrar estos
Estados.
PRELIMINAR
Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la
Confederacion
En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente
delegado á la Autoridad general de la Confederacion, conservará cada
una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad é
Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de
arreglar su Gobierno y Administracion territorial, baxo las leyes que
crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en esta
Constitucion, ni se opongan ó perjudiquen à los mismos Pactos
Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán
todos aquellos terri-torios que por division del actual ó por agregacion
á él, vengan á ser parte de esta Confederacion quando el Congreso
General reunido les declare la representacion de tales ó la obtengan
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por aquella via, y forma que él establezca para las occurrencias de esta
clase cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva la mutua garantia y seguridad que se prestan entre sí
los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política
y su culto religioso es la mas sagrada de las facultades de la
Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación
Nacional. Por ella está encargada de las rela-ciones extrangeras, - de la
defensa comun y general de los Estados Confederados, - de conservar
la paz pública contra las commociones internas, ó los ataques
exteriores, - de arreglar el comercio exterior, y él de los Estados entre
sí, - de levantar y mantener Exercitos, quando sean necesarios para
mantener la libertad, integridad, é independencia de la Nacion, - de
construir y mantener Baxeles de guerra, de celebrar y concluir tratados
y alianzas con las demas Naciones, - de declararles la guerra, y hacer
la paz, - de imponer las contribuciones indispensables para estos fines,
ú otros convenientes à la seguridad, tranquilidad, y felicidad comun,
con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de
la union, juzgar, y hacer executar quanto por ellas queda resuelto y
determinado.
El exercicio de esta autoridad confiada à la Confederacion, no podrá
jamàs hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo
debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado á
distintos Cuerpos independietes entre sí, en sus respectivas facultades.
Los individuos que fueren nombrados para excercerlas, se sugetarán
inviolablemente al modo, y reglas que en esta Constitucion se les
prescriben para el cumplimiento, y desmpeño de sus destinos.
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CAPITULO PRIMERO
De la Religion.
1. La Religion, Católica, Apostólica, Romana, es tambien la del
Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su
proteccion, conservacion, pureza, é inviolabilidad será uno de los
primeros dèberes de la Representacion nacional, que no permitirá
jamás en todo el territorio de la Confederacion, ningun otro culto
público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo.
2. Las relaciones que en conseqüencia del nuevo órden político
deben entablarse entre Venezuela, y la Silla Apostólica, serán tambien
peculiares á la de Confederacion, como igualmente las que deban
promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientra no se logre
acceso directo à la autoridad Pontificia.
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CAPITULO SEGUNDO.
Del poder Legislativo.
SECCION PRIMERA.
Division, límites, y funciones de este Poder.
3. El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una
Cámara de Representantes, y un Senado, á cuyos dos Cuerpos se
confia el Poder legislativo, establecido por esta Constitucion.
4. En qualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada
uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones, ó
adicciones, ó rehusar á la ley propuesta, su consentimiento por una
negativa absoluta.
5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas é impuestos están
exceptuadas de esta regla. Estas no pueden tener principio sino en la
Cámara de Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario
de adicionarlas, alterarlas ó rehusarlas.
6. Quando el proyecto de ley haya sido admitido conforme á las
reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres
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discuciones en sesiones distintas con el intervalo de un dia á lo menos
entre cada una, sin lo qual no podra pasárse á deliberar sobre él.
7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites;
pero para ello debe discutirse, y declararse previamente la urgencia en
cada una de las Cámaras.
8. Ninguna proposicion rechazada por una de ellas podrá repetirse
hasta despues de un nño; pero podrán hacerse otras que contengan
parte de las rechazadas.
9. Ningun proyecto de ley, ó proposicion constitucionalmente
aceptado, discutido, y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse
por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Executivo sea
firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos á la
Camara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razon
integra de los reparos en el registro de sesiones, y pasará à exâminar de
nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por
pluralidad de dos terceras partes, pasará baxo iguales tramites à la otra
Cámara, y obtenida en ella igual aprobacion, tendrá desde entónces el
proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los
votos de las Cámaras pòr si ò no, quedando registrados los nombres
de los que votaron en pro ó en Contra.
10. Si el Cuerpo Executivo no volviese el proyecto á la Cámara de
su origen dentro del término de diez dias contados desde su recibo,
con exclusion de los feriados, tendrá fuerza de Ley, y deberá ser
promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento
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suspension, ó receso del Congreso, no pudiese volver à él el proyecto
àntes del termino señalado, quedará sin efecto, a ménos que el Poder
Executivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos, ó adiciones; pero en
caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas á la Cámara
en la Inmediata Asamblea siguiente á la expiracion del plazo.
11. Las demas resoluciones, decretos, dictamenes, y actas de la
Camaras (excepto las de emplazamiento) deberán tambien pasarse al
Poder Executivo para su conformidad ántes de tener efecto. En el caso
de que este no se conforme, volverán a seguir los tramites precriptos
para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán
llevarse á execucion. Las Leyes, decretos, dictamenes, actas, y
resoluciones urgentes están tambien sujetas á esta regla; pero el Poder
Executivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo
substancial de la misma ley simultaneamente dentro de dos dias
despues de su recibo, y no haciendolo se tendrán como aprobadas por
él.
12. La fórmula de redaccion con que han de pasar las leyes, actos,
decretos y resoluciones de una á otra Cámara, y al Poder
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