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Constitución Venezuela 1811

dnis1x4 de Marzo de 2015

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CONSTITUCION FEDERAL

PARA LOS

ESTADOS DE VENEZUELA

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Las Constituciones de Venezuela

CONSTITUCION FEDERAL1

PARA LOS

ESTADOS DE VENEZUELA

HECHA por los Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de

Barinas, de Barcelona, de Truxillo, y de Caracas, reunidos en CONGRESO

GENERAL

EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO

NOS el Pueblo de los ESTADOS DE VENEZUELA, usando de

nuestra Soberanía, y deseando establecer entre nosotros la mejor

administracion de justicia, procurar el bien general, asegurar la

tranquilidad interior, proveer en comun à la defensa exterior, sostener

nuestra Libertad é Independencia política, conservar pura é ilesa la

sagrada religion de nuestros mayores, asegurar perpetuamente a

nuestra posteridad el goce de estos bienes, y estrecharnos mutuamente

con la mas inalterable union, y sincera amistad, hemos resuelto

confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente

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Las Constituciones de Venezuela

Constitucion, por la qual se han de gobernar y administrar estos

Estados.

PRELIMINAR

Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la

Confederacion

En todo lo que por el Pacto Federal no estuviere expresamente

delegado á la Autoridad general de la Confederacion, conservará cada

una de las Provincias que la componen, su Soberanía, Libertad é

Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho exclusivo de

arreglar su Gobierno y Administracion territorial, baxo las leyes que

crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en esta

Constitucion, ni se opongan ó perjudiquen à los mismos Pactos

Federativos que por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán

todos aquellos terri-torios que por division del actual ó por agregacion

á él, vengan á ser parte de esta Confederacion quando el Congreso

General reunido les declare la representacion de tales ó la obtengan

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Las Constituciones de Venezuela

por aquella via, y forma que él establezca para las occurrencias de esta

clase cuando no se halle reunido.

Hacer efectiva la mutua garantia y seguridad que se prestan entre sí

los Estados, para conservar su libertad civil, su independencia política

y su culto religioso es la mas sagrada de las facultades de la

Confederación, en quien reside exclusivamente la Representación

Nacional. Por ella está encargada de las rela-ciones extrangeras, - de la

defensa comun y general de los Estados Confederados, - de conservar

la paz pública contra las commociones internas, ó los ataques

exteriores, - de arreglar el comercio exterior, y él de los Estados entre

sí, - de levantar y mantener Exercitos, quando sean necesarios para

mantener la libertad, integridad, é independencia de la Nacion, - de

construir y mantener Baxeles de guerra, de celebrar y concluir tratados

y alianzas con las demas Naciones, - de declararles la guerra, y hacer

la paz, - de imponer las contribuciones indispensables para estos fines,

ú otros convenientes à la seguridad, tranquilidad, y felicidad comun,

con plena y absoluta autoridad para establecer las Leyes generales de

la union, juzgar, y hacer executar quanto por ellas queda resuelto y

determinado.

El exercicio de esta autoridad confiada à la Confederacion, no podrá

jamàs hallarse reunido en sus diversas funciones. El Poder Supremo

debe estar dividido en Legislativo, Executivo, y Judicial, y confiado á

distintos Cuerpos independietes entre sí, en sus respectivas facultades.

Los individuos que fueren nombrados para excercerlas, se sugetarán

inviolablemente al modo, y reglas que en esta Constitucion se les

prescriben para el cumplimiento, y desmpeño de sus destinos.

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Las Constituciones de Venezuela

CAPITULO PRIMERO

De la Religion.

1. La Religion, Católica, Apostólica, Romana, es tambien la del

Estado, y la única, y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su

proteccion, conservacion, pureza, é inviolabilidad será uno de los

primeros dèberes de la Representacion nacional, que no permitirá

jamás en todo el territorio de la Confederacion, ningun otro culto

público, ni privado, ni doctrina contraria á la de Jesu-Christo.

2. Las relaciones que en conseqüencia del nuevo órden político

deben entablarse entre Venezuela, y la Silla Apostólica, serán tambien

peculiares á la de Confederacion, como igualmente las que deban

promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientra no se logre

acceso directo à la autoridad Pontificia.

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CAPITULO SEGUNDO.

Del poder Legislativo.

SECCION PRIMERA.

Division, límites, y funciones de este Poder.

3. El Congreso general de Venezuela, estará dividido en una

Cámara de Representantes, y un Senado, á cuyos dos Cuerpos se

confia el Poder legislativo, establecido por esta Constitucion.

4. En qualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada

uno respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones, ó

adicciones, ó rehusar á la ley propuesta, su consentimiento por una

negativa absoluta.

5. Solo las leyes sobre contribuciones, tasas é impuestos están

exceptuadas de esta regla. Estas no pueden tener principio sino en la

Cámara de Representantes; quedando al Senado el derecho ordinario

de adicionarlas, alterarlas ó rehusarlas.

6. Quando el proyecto de ley haya sido admitido conforme á las

reglas de debate que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres

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discuciones en sesiones distintas con el intervalo de un dia á lo menos

entre cada una, sin lo qual no podra pasárse á deliberar sobre él.

7. Las proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites;

pero para ello debe discutirse, y declararse previamente la urgencia en

cada una de las Cámaras.

8. Ninguna proposicion rechazada por una de ellas podrá repetirse

hasta despues de un nño; pero podrán hacerse otras que contengan

parte de las rechazadas.

9. Ningun proyecto de ley, ó proposicion constitucionalmente

aceptado, discutido, y deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse

por Ley del Estado, hasta que presentado al Cuerpo Executivo sea

firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el proyecto con sus reparos á la

Camara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en esta se tomará razon

integra de los reparos en el registro de sesiones, y pasará à exâminar de

nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por

pluralidad de dos terceras partes, pasará baxo iguales tramites à la otra

Cámara, y obtenida en ella igual aprobacion, tendrá desde entónces el

proyecto de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los

votos de las Cámaras pòr si ò no, quedando registrados los nombres

de los que votaron en pro ó en Contra.

10. Si el Cuerpo Executivo no volviese el proyecto á la Cámara de

su origen dentro del término de diez dias contados desde su recibo,

con exclusion de los feriados, tendrá fuerza de Ley, y deberá ser

promulgada como tal constitucionalmente; pero si por emplazamiento

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suspension, ó receso del Congreso, no pudiese volver à él el proyecto

àntes del termino señalado, quedará sin efecto, a ménos que el Poder

Executivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos, ó adiciones; pero en

caso de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas á la Cámara

en la Inmediata Asamblea siguiente á la expiracion del plazo.

11. Las demas resoluciones, decretos, dictamenes, y actas de la

Camaras (excepto las de emplazamiento) deberán tambien pasarse al

Poder Executivo para su conformidad ántes de tener efecto. En el caso

de que este no se conforme, volverán a seguir los tramites precriptos

para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como ellas, deberán

llevarse á execucion. Las Leyes, decretos, dictamenes, actas, y

resoluciones urgentes están tambien sujetas á esta regla; pero el Poder

Executivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo

substancial de la misma ley simultaneamente dentro de dos dias

despues de su recibo, y no haciendolo se tendrán como aprobadas por

él.

12. La fórmula de redaccion con que han de pasar las leyes, actos,

decretos y resoluciones de una á otra Cámara, y al Poder

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