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Construccion juridica del regimen indio

Caro MazzeoResumen26 de Noviembre de 2022

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CONSTRUCCION JURIDICA DEL REGIMEN DEL INDIO

Con la llegada de los españoles a tierra de America, surge el problema de la condición legal de los aborigines respecto a la superioridad en cuanto a valores humanos y credo religioso de los europeos.

Colon hace cautivos y esclavos a los indios que se rebelan, en particular los indios que huian o se alzaban eran perseguidos y capturados.

En 1500 se reúne una Junta la cual otroga una solución, se concreta en una declaración de libertad para todos los nativos americanos, quedando equiparados a los españoles, para compartir con ellos la categoría de hombres libres.

La disposición de la Junta se lleva a cabo y En 1503 se proclama la prohibición de capturar y esclavizar a los indios caribes declarando la libertad de estos aborígenes.

Sin embargo , esta declaración  encuentra algunas restricciones: los indios caribes, que son caníbales son objeto de distinta consideración. Esta denominación correspondia a una raza determinada y que habitaba las islas de la America Central.

Los Indios no son capaces

Del primer contacto entre nativos y españoles, surge el impacto entre dos mundos opuestos. Tratan  los españoles de asimilarlos a la vida europea mas la carencia de conocimientos etnográficos en la época, les impide apreciar la distancia que separa ambos estados de civilización. Esa incapacidad se atribuye esa incapacidad de asimmilacion por parte de los aborígenes a una imposibilidad de tipo material.

Sin embargo ante los alegatos éle algunos en favor clcla cal)acidac1 de los indios, se llega a admitir la posibilidad de que-Tos qué sean capaces vivan con entera libertad, sin ser encomendados.

La situación de "dependencia pnpilar" en que se encuentran los aborígenes hace que algunos los consideren como seres inferiores, otorgándoles calificaciones muchas vec:es excesÍn1s tales como: "animales", "perros", "brutos", pero sin que dIo signifique que se los yea como seres "no humanos"; tales calificatiyos se prohiben en las Ordenanzas yulgarmente llamadas" Leyes de Burgos" dadas para el buen tratamiento de los indios.

Frente al extremismo de los c1c(:ic1ic1amente partidarios c1e la idea ele que se encuelLran los europeos ante inc1iyic1uos absolutamente inferiores. se yergula figura de Las Casas. quien cae precisamente en e 1 otro extremo. Él los cree no solamentp capaces, sino ha;;ta "superiores" a los españoles, cosa que aparece con to(1a claridad e

Pero, no tü;:ro ha de ser extremismos. F. Bernarc1ino ::\Iillaya, y otros religiosos 10, consideran a los natiyos iguales a los españoles y por lo mismo plenamente capaces, reconociendo que existe una eyidente falta de cOllocimiento por parte c1p aquéllos.

La polémica surgida en torno a la capacidad, es solucionada por Paulo IlI, mediante la Bula" Sublimis Deus"

En la práctic9., la, Bula "Sublimis Deus" y todas las teorías ele igualdad y libertad, resultan imposibles de realizar. En primer lugar se hace menester enseñar a los indios a ser hombres, para que puedan luego, lleg'a1' a ser cristianos, así lo reconoee

N o es lo mismo enseñar una diseiplina científiea que el Evangelio; :: no es lo mismo enseñar el Evangelio en Europa, que hacerlo en América, tierra de misión. Hace falta, luego, que se encuentre el método apropiado para penetrar en las almas de los nativos.

Corresponde ahora puntualizar lo que se refiere a la capacidad de adaptación del indio a las ideas civilizadoras de los españoles; es deeir, lo qUB se refiere a la inteligencia del aborigen.

Este factor de inteligencia conforma no tan sólo la idea de su capacidad como ente jurídico, sino también su posiciól1~2on respecto a la ac<;ión redentora de la Iglesia a través de los Sacram~ntos.

Desde el punto de vista jurídico la ignorancia insalvable de los ~nc1ios, los excusa de los errores que puedan cometer. Así, por ejemplo, c nando el indio contrata su trabajo y lo hace por un precio inferior al (!1le en realidad corresponde al valor de su prestación laboral, el patrono, de todos modos, tiene la obligación de pagarle lo justo, y así lo afirma Peña Montenegro.

artiendo también de esta falta de eonoeimiento, afirma el !lUSmo autor, que la importancia de eualqnicr delito cometido por el aborigen ha de ser siempre menor (Ille la que en rl'alidad tiene para la eOll1unic1ad europe1 en general; ya que el ,alor de la (culpa está liga. do en forma intrínseca a la malicia y ésta a los conocimientos. 'Al fallar o disminuir éstos, disminuyera fornia directamente proporeiona1 aquélla. En consecuencia, podemos l'esumir c1ieiendo que, en el ámbito jurídico, la' responsabilidad delictinl elel inelio, es siempre mellor que la ele los españoles, peninsulares y criollos dado el grado inferior de su cultura en el período colonia1 4::!.

Como hemos ,-isto, la carencia de malicia incide en forma directa en la disminución de la responsabilidad indígena.

Se los considera entonces, capaces de recibir todos los Sacramentos, tal como se verá detalladamente, aunque con ciertas pequeñas Yariantes, producto de la menor exigencia que para con ello tiene la Iglesia, debido a su poca capacidad y. al desconocimiento doctrinal, ignorancia. que será salvada oportunamente mediante una efectiva evangeliza.ción.

Desde eLpullto de vista jurídico, se reconoce expresamente por primera yez la inferioridad de los indígenas, respecto a la religión, en la Junta Apostólica ele Méjico, reunida en 1524, al expresar que: "al principio por esa causa se les negaba la Comunión".

Se dispone en la mencionada Jun,· ta dejar a criterio de los Confesores el otorgar o no la Comunión a los indios, c1ecisió:l de gran importancia pues se está colocando, en ma· nos de los clérigos la tremenda responsabilidad de juzgar la viabilidad de los aborígenes.

la propia legislación de Indias, desde 1555, li'S permite regirse por sus viejas eostumbres o por las Leyes .

Con la intención ele solucionar el problema de la ignorancia del indio. las autotic1ac1rs eclesiásticas e('()11sic1era11 que natla es más condu- ('ente que obligar a los párroeos a que aprrndan el idioma que habla

Panlo IIL en el úmbito del derecho de familia, otorga a la igno· rancia valor principsl y justifica en ella la autorización dada a los confesores para disponer de las dispensas matrimoniales que puedan otorgarse a los Indios.

\1601, se ordena a los Párrocos que deberán proyeer todo 10 necesario para el entierro de ., estos pobres"; y en el segundo de los Concilios mencionados, se extiende la misma disposición para los Sacramentos < del Bautismo y Confirmación 66.

 A través10 la palabra de Paulo III, se reconocen también priyilegios a los inuios americanos por la misma razón, reuuciéndoles a las tres cuartas partes las festividades litúrgicas que tienen obligación de guardar.,

A W!'; INDIOS HA Y q¡;E DARLES PROTECCIÓN; (~¡;É ES LA lIIEXOR EDAD

 Las miserias espirituales son las que tienen mayor importancia en realidad, pues ellas determinan la configuración peculiar de su idiosincrasia, que incide en forma directa en el espíritu de la organización jurídica. ~>\.parte de los ya nombrados autores que consideran las lllÍserias físicas que padecen en este campo, nos yemos también, frente a los no lllellOS importantes nombres de Santo Tomás,

El concepto de menor que del inelio se tiene va a surgir elel COIlcepto de "miserable", siendo éste el que jurídicamente le corresponde.

Los indios reciben ese tratamiento por parte de la Iglesia, cuando se ordena que los Obispos y Arzobispos que los defiendan y amparen ;; cuando p] III C'omilio de :Jléj i(,o dispone que los Prelados sean SlL'l protedol'rs, y que a lo:; efectos judiciales se les Hombrell abogados y procuradores que los defiendan en sus tausas D~,

Por parte elel Estado, el tratamiento jurídico priyilegiac10 surge de toda una construcción legislatiya, Clue se encu('ntra desperdigada, a lo largo de todas y cada una de las instituciones que a través del ti('mpo y del espacio, fue

ron adaptadas o creaeí'as para el Nuev

LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DE DIFERENTES RELIGION

LOS matrimonios entre 1:ersonas de diferente religión, especialmente entre católicos y protestantes, eonst.ituyeron una cues- !Xn jurídica, social y religiosa. que apasionó profundamente a los hombres del siglo pasado. El problema se planteó en la totalidad de los países latinoamericanos, dependiendo su mayor o menor urgencia del caudal de inmigraciGn anglosajona recibido por cada uno. La necesidad de resolverlo provocó polémicas ardientes e incidentes ruidosos, que fueron la prueba de fuego que demostró la capacidad de cada país, para compaginar sin sobresaltos su tradición jurídica con las exigencias de los nuevos tiempos. 1 En Espaíía el catolicismo turo no solamente un valor religioso: sino también político. La religión comnn fué uno de los pocos lazos de unión entre las distintas regiones espaííolas; tan - 14 - Diferentes en costumbres, raza, idioma Y modalidades geográficas. El infiel era el enemigo del Estado. Los moros con los cuales se vivía en perpetuo batallar ocupaban un sector del territorio que habían invadido y parte de los judíos, que a pesar c?e su secular permanencia en Espaiía no habían adoptado ni la r-eligión ni las costumbres de los cristianos con los cuales con civian, era acusada de mant’ener relaciones con los musulmanes p de favorecer su causa. Ante esa situación, los gobernantes espafioles adoptaron una política de intolerancia religiosa (no racial), única capaz de mantener intacta la fe de los mayores. Mientras por un lado se trataba de asimilar a las minorías heteIsodosas convirtiéndolas al cattilicismo. se impedía por otro que individuos de diferente religión se mezclaran con la población católica y corrompieran su fe. A esa política obedeció la lep 15, tít. II, Part. IV? que dice: “Desvariamiento de la 1eF es la sexta \ rosa que embarga el casamiento, ca ningunt cristiano non debe casar con judia, nin co11 mora, nin co11 hereja nin con otra muger que non toviese la ley de los cristianos, et si casase non valdría el casamiento: pero el cristiano pu~dese desposar con muger que non sea de su le? sobre tal plegto que se torne ella cristiana antes que se cumpla el casamiento et si 1ioI1 se quisiese tornar non valdriîn las desposajas.”

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