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REGIMEN LABORAL DE OBREROS DE LA CONSTRUCCION

ginob32Tesis13 de Julio de 2015

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Ley 22250

(actualizada por ley 25371)

REGIMEN LABORAL DE OBREROS DE LA CONSTRUCCION

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Modificaciones: Capitulo V: modificación : Ley 25371

Reglamentación: DECRETO 01342/1981

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

(artículos 1 al 2)

Artículo 1º) Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

Artículo 2º) Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.

c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.

d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

(artículos 3 al 10)

Artículo 3º) Será órgano de aplicación de esta ley el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1. El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.

Artículo 4º) El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción.

Artículo 5º) El Registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas. Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.

Artículo 6º) EL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION tiene las atribuciones siguientes:

a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.

b) Proyectar anualmente para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.

c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.

d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.

e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.

f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.

g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.

h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.

i) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.

j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.

k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.

l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.

m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.

Artículo 7º) Son facultades del Administrador:

a) Representar legalmente al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.

c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6 de esta ley.

Artículo 8º) El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION a propuesta de las entidades respectivas más representativas. El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 9º) Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley. El Sub-Administrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor. El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.

Artículo 10º) El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro Nacional de la Industria de la Construcción" creada por el artículo 2 de la Ley 18.062.

CAPITULO III

RECURSOS

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