Corrientes Humanistas Y Iusnaturalistas. Absolutismo. Racionalización Del Sistema Jurídico. Influencia De La Evolución Social Y Económica En La Dogmática Jurídica Entre Luis De Molina Y Robert-Joseph Pothier. Codificación En La Primera Mitad Del Si
danilovalera17 de Diciembre de 2013
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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: HISTORIA DEL DERECHO
Corrientes Humanistas y Iusnaturalistas. Absolutismo. Racionalización del Sistema Jurídico. Influencia de la Evolución Social y Económica en la Dogmática Jurídica entre Luis de Molina y Robert-Joseph Pothier. Codificación en la Primera Mitad del Siglo XVIII.
Profesora: Alumnos:
Nieves Domínguez Danilo Valera 9.416.404
Natasha Barbato 19.415.521
Ramón Pérez 9.281.432
Andrea Sequera 21.174.028
Sección 03 - Nocturno
Maturín, Mayo 2012
CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN 1
Las corrientes humanistas y iusnaturalistas que proyectaron la codificación. 2
El Pensamiento del Codificador Andrés Bello 4
El Pensamiento del Codificador Vélez Sarsfield 6
El Pensamiento del Codificador Teixeira de Freitas 7
El iusnaturalismo de los siglos XVII y XVIII 7
Las corrientes humanistas y iusnaturalistas que proyectaron la politica centralizadora del absolutismo 10
Francia: la formación del estado absoluto 10
La Minoría de Luís XIII 10
Mazarino y la reacción absolutista: la fronda en el contexto de las revoluciones del siglo XVII 11
Consecuencias Políticas: 12
La plenitud del absolutismo: Luis XIV 12
La Política Económica: El Colbertismo. 12
La Política de Luís XIV: 14
La Política de Reuniones 15
Carlos II: Alianzas Exteriores (Políticas). 16
Las corrientes humanistas y iusnaturalistas que proyectaron la racionalización del sistema jurídico 17
Orígenes y Formulación de los Derechos Naturales 18
Desarrollo y Hegemonía de la Fundamentación Iusnaturalista 19
Teorías Actuales 20
Luis de Molina 21
Obra y pensamiento 22
Robert Joseph Pothier 23
Los primeros esfuerzos de la codificación en la primera mitad del siglo XVIII. 26
CONCLUSIONES 28
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 30
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo es el resultado de una investigación documental sobre las Corrientes Humanistas y Iusnaturalistas. Absolutismo. Racionalización del Sistema Jurídico. Influencia de la Evolución Social y Económica en la Dogmática Jurídica entre Luis de Molina y Robert-Joseph Pothier. Codificación en la Primera Mitad del Siglo XVIII.
Esta investigación se realiza con la finalidad de darle cumplimiento al contenido programático de la asignatura Historia del Derecho, la cual es pilar fundamental en los estudios jurídicos, debido a que nos permite analizar la realidad histórica de las sociedades en las que nace, se desarrolla y aplica.
Las corrientes humanistas y iusnaturalistas que proyectaron la codificación.
A lo largo de los siglos XVII y XVIII se produjo en Europa la corriente del Iusnaturalismo racionalista que conducía a la elaboración de Códigos completos de Derecho natural presentados como el único Derecho válido según la razón para todos los pueblos. “Esta nueva tesitura del problema —ha escrito Delgado Pinto— se explica por la disolución de los supuestos metafísicos que fundamentaban, al mismo tiempo que limitaban, el Derecho natural de la etapa anterior. Éste no se fundará ahora en Dios ni, Inmediatamente, en un orden intrínseco de la naturaleza humana inserto en el orden universal de la creación”.
La antítesis entre la concepción racionalista y la tradicional es evidente y ha sido precisada por Vallet de Goytisolo y Hernández Gil. Lógico es que la difusión del ideario racionalista condujera en la Política a la “evolución y en el Derecho al positivismo jurídico”. Como observa Estanislao Cantero, en el ambiente intelectual de Filósofos e ilustrados se elabora la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y “las nociones de ley y derecho pasan a constituir los pilares sobre los que, en lugar de Dios, se reconstruirá la visión del mundo”. Sobre esos supuestos había de producirse el J. DELGADO PINTO, “Derecho, Historia, Derecho natural (Reflexiones acerca del problema de la oposición entre la existencia de Derecho natural y la historicidad de los Órdenes jurídicos)”
Señala este autor que “la fórmula de la Declaración deja, todo lo más, a Dios como testigo del ataque del positivismo al Derecho natural, que sería fácil al ser ya distinto al tradicional el concepto de Derecho natural que se manejaba. Como Michel Villey ha puesto de relieve, los positivistas atacaban fórmulas que ellos mismos habían fabricado, puesto que el Siglo XVIII y el positivismo jurídico habían forjado una teoría fantástica, insostenible e incomprensible, del Derecho natural, transformado en un cuerpo de reglas a imagen de los Códigos modernos de Derecho positivo. Desde España pasarían el racionalismo y el positivismo a la América española, favorecidos por el pensamiento ateo de esa centuria, aunque no sin resistencia e indiferencia en amplios sectores.
Desde comienzos del XIX el hecho histórico de la Codificación. En América había también de aspirarse a Códigos Civiles y Comerciales. Y comenzó, en efecto, en cada uno de los nuevos Estados, la labor codificadora del Derecho Privado.
Los codificadores, atentos a las ideas europeas y sensibles a las influencias del iusnaturalismo racionalista y del positivismo, eludieron frecuentemente reflejar en los nuevos textos legales las concepciones fundamentales de la Escuela española del Derecho Natural, aunque las conocieran bien por la sólida formación jurídica que tenían los principales de entre ellos. Todo así contribuía a la preterición del Derecho natural clásico: la crítica ilustrada al Derecho Común hispanoamericano, la crítica local contra las leyes hispánicas e indianas, la influencia del positivismo francés y de la Codificación francesa y, en términos generales, la difundida tentación de imitar a Francia y a los Estados Unidos de América. Bajo esas presiones trabajaron los codificadores civiles iberoamericanos.
Entre ellos tienen especial importancia tres: Andrés Bello, Dalmacio Vélez Sársfield y Virgilio Teixeira de Freitas.
El Pensamiento del Codificador Andrés Bello
Don Andrés Bello, venezolano de nacimiento y chileno de adopción, fue, como es bien sabido, autor del Código Civil chileno, que ostenta una cierta prioridad entre los Códigos iberoamericanos y tuvo una clara vocación de Código Civil tipo de la América que fue española. La monografía cit. de Guzmán Brito sobre Bello codificador. Por mi parte me esforcé en señalar la vocación continental del Código chileno en mi breve trabajo “El Código civil de Andrés Bello y la unidad del sistema jurídico iberoamericano”, en Anuario de Derecho Civil, enero- marzo 1982 .
“Don Andrés Bello y el Código civil de Chile”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1966.
El romanista español Federico Fernández de Buján ha estudiado la faceta de humanista de Bello en Andrés Bello: humanista y romanista, Conferencia pronunciada en la clausura del Ciclo sobre “La Comunidad jurídica iberoamericana (1492-1992)” de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1991. A su juicio, Andrés Bello es “encarnación del modelo de hombre del Renacimiento, con capacidad e inquietud en todos los campos del saber”. Como manifestaciones de la condición humanista de Bello expone Fernández de Buján “su gramática, el intento de reconstrucción del Poema de Mío Cid y su amor y dedicación constante al periodismo”. Por otra parte califica a Bello de “consumado romanista”. Sobre los estudios de Filosofía seguidos por Bello en Caracas, Algunos temas de Bello, Monte Ávila Editores, Caracas, 1978.
Considerando estas bases de su formación y de sus sentimientos, se explica que Bello no desconociera ni despreciara al Derecho natural. Su conocimiento de éste como disciplina, consta de certeza en 1831, en los comienzos de la larga etapa chilena de su vida, abrió en su casa un curso de “Derecho natural y de gentes”.
Cabe, eso sí, preguntarse a qué corriente del Derecho natural se adscribía Bello. Por un lado, su formación escolástica y su conocimiento de los juristas clásicos españoles le inclinarían inicialmente hacia el iusnaturalismo de la Escuela española. Y no faltan en su extensa obra textos que proclaman la existencia de un Dios legislador.
Por otro lado, sin embargo, Bello no fue insensible a las corrientes del Iusnaturalismo racionalista y del positivismo procedentes de Europa. A este respecto está estudiada la influencia de Bentham en Bello; pero también se ha señalado en estudios bellistas recientes, como el de Murillo Rubiera, la resistencia de Bello a la filosofía jurídica benthamista en orden a la fundamentación del Derecho por partir “de una total negación del Derecho natural, no sólo del trascendente, de acuerdo con su ateísmo, sino también del racionalista”. Bello, por otra parte, era sensible a la influencia de la Escuela histórica.
Formado así su ideario jurídico con ingredientes dispares, se explica que hoy se le califique de “ecléctico” en filosofía jurídica o que se hable del “sincretismo de Andrés Bello”.
En todo caso, Bello, inmerso en el movimiento codificador iberoamericano y Primera figura de él en Chile, país cuyos dirigentes estaban fascinados por el Código de Napoleón
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