ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO CIVIL, CONMURIENTES


Enviado por   •  13 de Julio de 2013  •  1.521 Palabras (7 Páginas)  •  1.801 Visitas

Página 1 de 7

En esta Parte del Código Civil Dominicano contamos con todo lo relacionado al orden y régimen susorial; resaltando en dicho análisis e investigación, condiciones para aperturar una sucesión, el punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".

La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.

Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.

Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en qué momento comienza la indivisión hereditaria.

b). Leer los artículos 731 hasta el 748 del Código Civil y elaborar un ensayo sobre el contenido de los mismos.

Sucesión testada y sucesión intestada.

Sucesión testada: es aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento.

Sucesión intestada: la sucesión intestada, es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.

Orden sucesoral.

Según el Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres órdenes de heredero que son:

• Los hijos y descendientes del difunto.

• El padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos).

• Los ascendientes que no son el padre y/o la madre.

• Los colaterales ordinarios

La representación, casos en que se aplica, condiciones y sus efectos.

De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama "Suo nomine".

Casos en que se aplica.

La representación se aplica en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que según el Art. 740 del Código Civil, la representación, se aplica en la línea recta descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos hubiesen muerto todos.

La representación también tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es decir a favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos y tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales; así lo establece el Art. 742 del Código Civil Dominicana.

Según el Art. 741 del Código Civil de la República Dominicana, la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre el más remoto.

No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art. 744).

Condiciones de la representación.

• Que el autor a representar haya premuerto al de cujus.

• Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo.

• Que el representante tenga en si mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.

Efectos de la representación.

Conforme a lo establecido por el artículo 743: "en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la sud-división se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten entre sí por cabezas".

Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división se hace también por estirpes en cada una de las ramas.

Reglas especiales aplicables a los diversos órdenes de herederos.

• Descendientes: el artículo 746 dice que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación".

• El padre y la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a los colaterales privilegiados, es decir, a los hermanos.

• Los ascendientes: el padre y la madre (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios.

Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a los demás ascendientes.

El artículo 746 establece que: "Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabeza.

De acuerdo al Art. 748 del mismo código, cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas, o descendentes de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, una al padre y la madre y la otra mitad pertenece a los hermanos y hermanas.

La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes consanguíneos no son excluidos por los carnales, pero no tomen parte más que en su línea, así lo establece el Art. 733 del Código Civil.

c). Investigar, en los libros de texto correspondientes a la asignatura, la posición de la doctrina y la jurisprudencia en relación a la teoría de los conmurientes y presentar ensayo.

LA TEORIA DE LOS CONMURIENTES

Por medio de esta teoría determinamos en qué momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de defunción tendrá un papel decisivo, porque esta enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción; pero sino es posible en hecho determinar el orden en que han sucedido las muertes, se acude a la teoría de los conmorientes contenidas en los artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano que citaremos a continuación.

El articulo 720 expresa, "Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismos acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera la presunción de supervivencia se determinara por las circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la fuerza del sexo".

El articulo 721 establece, "Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se pronunciara que sobrevivió el de mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la presunción estará a favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros".

El articulo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos fueren mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural, de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven".

A continuación presentaremos un cuadro como resumen del contenido anterior.

Edad y Sexo. Supervivencia. Articulo.

Los dos menos de 15 años y no importa el sexo. El más viejo. 721

Uno de los menos de 15 años y el otro más de sesenta, no importa el sexo. El más joven. 721

Los dos de más de 60 años, no importa el sexo. El más joven. 721

Los dos de la misma edad, pero con más de 15 años y menos de 60, sexo diferente El varón. 722

Los dos de más de 15 años y menos de sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo diferentes. El varón. 722

Los dos mayores de 15 años y menores de 60 años y del mismo sexo. El más joven. 722

GRACIAS POR SU ATENCION .

...

Descargar como  txt (9.1 Kb)  
Leer 6 páginas más »
txt