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Derecho Constitucional

pipeabogado_844 de Mayo de 2014

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DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental / DERECHO A LA SALUD – Servicio público obligatorio. Principios / DERECHO A LA SALUD – Universalidad / DERECHO A LA SALUD - Limitaciones administrativas o restricciones presupuestales no son justificación prestar el servicio de manera lenta y dispendiosa

La característica del derecho a la salud radica en que se presenta como un servicio público obligatorio que tiene su fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución Política. El artículo 49 de la Constitución Política reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a todas las personas del derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto de este derecho, sin hacer exclusión de ninguna índole, y abarca en consecuencia la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud. Respecto a la prestación, atención y cobertura, es del caso precisar que el mismo artículo trascrito hace referencia a ello cuando estipula que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Con fundamento en lo anterior, es claro que el derecho fundamental a la salud, es de carácter universal tanto en su objeto como el sujeto y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame. En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete con dicha mala prestación, la protección del derecho, lo que puede llevar a comprometer otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc. Así las cosas, se debe insistir en que, si bien existe una normatividad que contiene una serie de exclusiones y limitaciones de procedimientos, actividades e intervenciones dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS, que no tienen por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de una enfermedad, dichas exclusiones y limitaciones desaparecen cuando el derecho fundamental a la vida se encuentre amenazado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49

SERVICIOS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Obligatoriedad / DERECHO A LA SALUD – Vulneración por falta de suministro de equipo médico / DERECHO A LA SALUD – Orden de cirugía láser oftalmológica

Recuerda la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes son miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía y prestan su servicio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de esos servidores. Lo anterior por cuanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Para la Sala es evidente que la falta del suministro del equipo “C-PAP Y MASCARA MEDIUM A PRESION 8 cm de H 2 O” pone en peligro la salud y la vida del actor por cuanto - según el dictamen médico y la consulta realizada por el Despacho sustanciador -, no iniciar el correspondiente tratamiento con el citado equipo conlleva a provocar posibles enfermedades cardiovasculares como: hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca, accidente cerebro vascular y arritmias cardíacas. Respecto a la cirugía láser como tratamiento de oftalmología requerido y ordenado por el médico tratante, se advierte de la historia clínica allegada al expediente (fl. 10) que el actor actualmente padece de “disminución en el campo visual lateral” por “anmitropia en ambos ojos”. Así mismo, observa la Sala que el especialista en oftalmología recomendó la cirugía láser para mejorar su visión y la calidad de vida del actor, razones suficientes para coincidir con el a quo al acceder al amparo de los derechos invocados por el señor ángel José Gonzalo Guzmán Sánchez.

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Improcedencia de recobro al Fosyga

Finalmente, en cuanto a la autorización que solicita la accionada para recobrar ante el FOSYGA el costo del el equipo “C-PAP y MASCARA MEDIUM A PRESION DE 8 c; DE H 2 O”, así como el valor de la cirugía láser ordenada por el médico, pues, no está previsto en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; no se accederá a esta petición, habida cuenta que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional es un régimen excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior en el presente caso no es procedente aplicar las normas que facultan a las instituciones que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social para recobrar ante el FOSYGA el costo de los servicios adicionales no incluidos en el POS.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00448-01(AC)

Actor: ANGEL JOSE GONZALO GUZMAN SANCHEZ

Demandado: POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se concedió el amparo solicitado por el señor ÁNGEL JOSÉ GONZALO GUZMÁN SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES

El señor ÁNGEL JOSÉ GONZALO GUZMÁN SÁNCHEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá y la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

 Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Se observa a folio 33 a 36 del expediente que el señor GUZMÁN SÁNCHEZ, el 29 de septiembre de 2009, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, un escrito en el que solicitó la ampliación de la cobertura del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2008 por esa Corporación, en el que se ampararon sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En el referido escrito el actor señala que en virtud del fallo de tutela que amparó sus derechos, el tratamiento que se le adelanta en la ciudad de Bogotá se está efectuando de manera integral, por el contrario, en la Regional Tolima le están negando y “poniendo trabas administrativas” para su recuperación, es decir, se está desconociendo la parte resolutiva del referido fallo.

Explica que el 24 de marzo de 2009 tuvo control de medicina interna con el médico tratante, quien solicitó interconsultas de cardiología, nutrición y medicina general.

Indica que fue atendido por el servicio de sanidad de la Policía del Tolima, que lo remitió al servicio de oftalmología para “evolución y manejo”.

Señala que el 1º de junio de 2009 fue atendido en la Clínica de Oftalmología “Medicadiz” de Ibagué por el especialista, quien le ordenó exámenes de “Campimetría computarizada paquimentría” y en virtud de ello se diagnosticó que debe ser sometido a “cirugía fotoretractiva de ambos ojos (lasik)” para la cual se encuentra apto.

Expresa que la Regional de Sanidad del Tolima, le solicitó que diligenciara un formulario para procedimientos y servicios fuera del Acuerdo 002 de 2001 del Plan de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional. Señala que la mencionada solicitud fue avalada por el doctor Jorge Enrique Mozo, quien nuevamente dictaminó: “paciente con disminución de la agudeza visual, al examen se encuentra anmitriopia alta en ambos ojos quien requiere cirugía láser para mejorar la visión y calidad de vida”.

Manifiesta que por lo anterior se le solicitó llevar la cotización correspondiente, la cual fue enviada el 3 de junio de 2008 por el Coordinador Médico Administrativo de la Unidad Quirúrgica “Medicadiz” a la Policía Nacional.

Indica que fue atendido el 7 de julio de 2009 por el Servicio de Cardiología en el Instituto del Corazón – Clínica Calambeo de Ibagué por el médico tratante Dr. José Alexander Fajardo Arbeláez quien cerró la consulta por cardiología y ordenó continuar el manejo por neumología y medicina interna.

Señala que el 27 de julio de 2009 fue atendido por el servicio de neumología en

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