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Derecho Constitucional


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  3.912 Palabras (16 Páginas)  •  205 Visitas

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DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental / DERECHO A LA SALUD – Servicio público obligatorio. Principios / DERECHO A LA SALUD – Universalidad / DERECHO A LA SALUD - Limitaciones administrativas o restricciones presupuestales no son justificación prestar el servicio de manera lenta y dispendiosa

La característica del derecho a la salud radica en que se presenta como un servicio público obligatorio que tiene su fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución Política. El artículo 49 de la Constitución Política reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a todas las personas del derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto de este derecho, sin hacer exclusión de ninguna índole, y abarca en consecuencia la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud. Respecto a la prestación, atención y cobertura, es del caso precisar que el mismo artículo trascrito hace referencia a ello cuando estipula que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Con fundamento en lo anterior, es claro que el derecho fundamental a la salud, es de carácter universal tanto en su objeto como el sujeto y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame. En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete con dicha mala prestación, la protección del derecho, lo que puede llevar a comprometer otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc. Así las cosas, se debe insistir en que, si bien existe una normatividad que contiene una serie de exclusiones y limitaciones de procedimientos, actividades e intervenciones dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS, que no tienen por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de una enfermedad, dichas exclusiones y limitaciones desaparecen cuando el derecho fundamental a la vida se encuentre amenazado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49

SERVICIOS DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Obligatoriedad / DERECHO A LA SALUD – Vulneración por falta de suministro de equipo médico / DERECHO A LA SALUD – Orden de cirugía láser oftalmológica

Recuerda la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes son miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía y prestan su servicio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de esos servidores. Lo anterior por cuanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Para la Sala es evidente que la falta del suministro del equipo “C-PAP Y MASCARA MEDIUM A PRESION 8 cm de H 2 O” pone en peligro la salud y la vida del actor por cuanto - según el dictamen médico y la consulta realizada por el Despacho sustanciador -, no iniciar el correspondiente tratamiento con el citado equipo conlleva a provocar posibles enfermedades cardiovasculares como: hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca, accidente cerebro vascular y arritmias cardíacas. Respecto a la cirugía láser como tratamiento de oftalmología requerido y ordenado por el médico tratante, se advierte de la historia clínica allegada al expediente (fl. 10) que el actor actualmente padece de “disminución en el campo visual lateral” por “anmitropia en ambos ojos”. Así mismo, observa la Sala que el especialista en oftalmología recomendó la cirugía láser para mejorar su visión y la calidad de vida del actor, razones suficientes para coincidir con el a quo al acceder al amparo de los derechos invocados por el señor ángel José Gonzalo Guzmán Sánchez.

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Improcedencia de recobro al Fosyga

Finalmente, en cuanto a la autorización que solicita la accionada para recobrar ante el FOSYGA el costo del el equipo “C-PAP y MASCARA MEDIUM A PRESION DE 8 c; DE H 2 O”, así como el valor de la cirugía láser ordenada por el médico, pues, no está previsto en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; no se accederá a esta petición, habida cuenta que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional es un régimen excepcionado del Sistema General de Seguridad Social según lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior en el presente caso no es procedente aplicar las normas que facultan a las instituciones que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social para recobrar ante el FOSYGA el costo de los servicios adicionales no incluidos en el POS.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00448-01(AC)

Actor: ANGEL JOSE GONZALO GUZMAN SANCHEZ

Demandado: POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo

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