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Derecho Constitucional


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2014  •  9.641 Palabras (39 Páginas)  •  262 Visitas

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órganos constitucionales

Derecho Constitucional

Órganos creados y regulados por la Constitución, cuyas relaciones configuran la forma de gobierno. Son esenciales para la existencia del Estado y se encuentran en el vértice de la organización estatal en situación de paridad jurídica. Junto a estos órganos constitucionales en sentido estricto, la Constitución puede contemplar otros órganos, llamados por la doctrina italiana «de relevancia constitucional», que no son coesenciales a la forma de gobierno.

Se consideran generalmente órganos constitucionales el Jefe del Estado, las Cámaras legislativas y el Gobierno; con frecuencia, el órgano colegiado que se encuentra a la cabeza del poder judicial y, en los Estados en que existe, el Tribunal Constitucional. Órganos constitucionales en la Constitución Española de 1978 son: el Rey (Título II), las Cortes Generales (Título III), el Gobierno (Título IV), el Tribunal Constitucional (Título IX), y el Consejo General del Poder Judicial (art. 122). Órganos de relevancia constitucional, que completan el esquema de coordinación de poderes, serían el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979, regula los conflictos entre órganos constitucionales del Estado (Título IV, Capítulo III), considerando tales al Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 73.1 y 59.3) (V. forma de gobierno).

órganos complejos

Son los órganos administrativos que resultan de la suma o agregación de varios órganos simples. Así, un departamento ministerial es la suma de unas Direcciones Generales y de otros órganos individuales. Los órganos simples son los que, por sí mismos, constituyen una unidad funcional con vida propia; tal es el caso de una Dirección General. No hay que confundir esta dualidad de órganos con la de individuales-colegiados. Son órganos individuales los compuestos por un solo titular, mientras que los órganos colegiados están compuestos por varios; estos últimos, generalmente, son órganos deliberantes. Se dice que son órganos representativos los que han resultado designados por elección democrática; se contraponen a los órganos no representativos. Los órganos no constitucionales son los no previstos por las normas constitucionales; se contraponen a los órganos constitucionales, que sí lo están, como el Consejo de Estado.

órganos de las comunidades autónomas

La organización institucional autonómica se basará en una asamblea legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional. En todo caso, dicho sistema deberá asegurar también la representación de las diversas zonas del territorio autonómico. El poder ejecutivo deberá organizarse mediante un consejo de Gobierno y un presidente elegido por la asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey. Al presidente le corresponde la dirección del Consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en la correspondiente Comunidad Autónoma. El presidente y los miembros del consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la asamblea legislativa. El poder Judicial, dentro del territorio autónomo, estará representado por un Tribunal Superior de Justicia; éste, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Tribunal Constitucional, el Gobierno, la jurisdicción contencioso-administrativa y el Tribunal de cuentas ejercen, dentro de las respectivas esferas de sus especialidades, el control de la actividad de los órganos autonómicos.

Constitución, artículos 152 y 153.

órganos jurisdiccionales

Son los entes que desarrollan la función de atender las reclamaciones dirigidas a la realización del derecho; es decir, los entes en los que se plantean, desarrollan y deciden los procesos civiles. En sentido genérico, se denominan también tribunales, aunque este nombre sirve para designar, más específicamente, los órganos jurisdiccionales colegiados; cuando se trata de órganos jurisdiccionales unipersonales, se denominan juzgados. Aquéllos están compuestos por más de un juez que, en tal caso, se denomina magistrado; los juzgados son órganos jurisdiccionales integrados por un solo juez. En todo caso, los órganos jurisdiccionales son sedentarios, permanentes y solemnes. A efectos judiciales, el Estado se organiza territorialmente en municipios, partidos, provincias y comunidades Autónomas. En la organización jurisdiccional civil confluyen los criterios del ámbito territorial y de la índole y cuantía de los asuntos planteados.

Además del término tribunal, se utiliza también el de corte o corte de justicia para referirse a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer, decidir y ejecutar las causas judiciales.

Ley orgánica del Poder judicial, artículos 26 a 34.

órganos locales

Derecho Administrativo Local

a) Básicos.

Son aquellos que, necesariamente, deben existir en todos los municipios. Según la L.B.L (art. 20.1.a), son el alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno. En las provincias deben existir con tal carácter el presidente, los vicepresidentes, la comisión de gobierno y el pleno (V. alcalde; pleno; tenientes de alcalde; presidente de la Diputación; vicepresidentes de diputación).

b) Complementarios.

Son los que, libremente, pueden crear los municipios en sus reglamentos orgánicos o las provincias, simplemente en virtud de su potestad de autoorganización.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse constancia de que:

1. La Comisión de Gobierno es órgano de obligatoria constitución en los municipios de más de 5.000 habitantes. En las diputaciones provinciales debe existir en todas.

2. Las leyes de las Comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en la L.B.L. Respecto de la provincia, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en la L.B.L., según S.T.C. de

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