Derecho De Familia
betito015 de Marzo de 2013
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Cuarta Unidad - Familia
(Del punto 2 Familia hasta el punto 2.5.7 Disolución de las Iustae Nuptiae)
Antecedentes.
En el derecho romano encontramos desde sus comienzas un sistema estrictamente patriarcal. Solo el parentesco por línea paterna cuenta en derecho. A consecuencia de ello, cada persona tiene solamente dos abuelos: los paternos. Dos hermanos uterinos no son “hermanos”; en cambio los hermanos consanguíneos no se distinguen jurídicamente de los hermanos por ambas líneas.
Este sistema se llama agnaticio. El moderno en cambio no es ni matriarcal ni agnaticio sino cognaticio es decir reconoce el parentesco tanto por línea materna como paterna dando como resultado la familia mixta.
En materia de 2.2 PARENTESCO de distinguen las siguientes posibilidades:
- Parentesco en línea recta ascendente o descendente
- Parentesco en línea colateral (a través de hermanos propios o de hermanos de ascendientes o descendientes)
- Parentesco entre adfines, es decir entre un cónyuge y los parientes en línea recta o colateral del otro.
Además de este carácter agnaticio esta como segundo rasgo típico de la familia romana antigua, un vasto poder del padre sobre sus hijos y los demás miembros del hogar.
El paterfamilias.- Es el centro de toda domus romana, es dueño de los bienes, señor de los esclavos, patrón de los clientes y titular de los iura patronatos de los libertus.
No era necesario ser padre para poder ser paterfamilias.
2. FAMILIA
2.1 CONCEPTO. Significa en el antiguo latín “patrimonio domestico”. Paterfamilias significa el que tiene “poder” sobre los bienes domésticos.
En la practica moderna “familia” significa un grupo de personas unidas a la vez por intimidad y parentesco aunque este término en ocasiones corresponde al concepto de domus y otras al de gen.
Paterfamilias designa a un romano libre y sui iuris en otras palabras una “persona” independientemente de si esta casado y tiene descendientes.
Observaciones:
Un hijo legítimo recién nacido cuyo padre muere si no tiene un abuelo paterno es un paterfamilias aunque todavía sin capacidad de ejercicio.
En cuento a la mujer el termino materfamilias existió pero solo como titulo honorífico y no como término jurídico.
Las relaciones entre el paterfamilias y los miembros de sus domus son:
Sobre los clientes tiene un poder patronal
Sobre los esclavos tiene un poder comparable al de la propiedad privada
Sobre los libertos ejerce los iura patronatos
Sobre su esposa y nueras puede tener la manus
Sobre los hijos y nietos tiene la patria potestad
2.3
LA MANUS.
El matrimonio romano como tal no produce modificación alguna en la distribución de cosas o personas entre las diversas monarquías domesticas.; el padre conserva la patria potestad sobre su hija casada con otro romano.
Este matrimonio que no pertenece directamente al ius civile y no reviste forma jurídica puede combinarse con una institución netamente jurídica, la manus.
Si consideramos la domus romana como una pequeña entidad política, una especie de monarquía domestica, entonces podemos ver la manus como una naturalización doméstica de la mujer en la domus del marido.
La conventio in manum que era como se designaba a la manus se verificaba de tres modos:
1) Como consecuencia automática de un matrimonio celebrado de una ceremonia religiosa en honor de Iupiter Farreus
2) Como co-emptio que es un acto solemne en que intervienen el antiguo paterfamilias de la novia y el nuevo
3) Como resultado del usus, por el cual una esposa por el hecho de convivir ininterrumpidamente con su marido durante el último año cambia su nacionalidad domestica.
2.3.1 PATRIA POTESTAD.
Es un poder que duraba hasta la muerte del paterfamlias tiene las siguientes características:
1.- El padre o abuelo tenia un poder disciplinario, casi ilimitado sobre el hijo; hasta podía matarlo (ius vital necisque) aunque si lo hacia sin causa justificada se exponía a sanciones por parte de las autoridades gentilicias o del censor.
2.- Por ser el paterfamilias la única “persona” verdadera dentro de la familia, originalmente el hijo no podía ser titular de los derechos propios, es decir todo lo que adquiría formaba parte del patrimonio del paterfamilias.
2.3.2 BREVE REFERENCIA A LAS FACULTADES QUE OTORGABA LA PATRIA POTESTAS SOBRE EL PATROMONIO
Augusto permite que el hijo sea propietario de un “peculio castrense” ganado por su actividad militar. Este emperador concedía al filiusfamilias la propiedad de los bienes adquiridos por la sucesión de su madre, sus abuelos y además concede el privilegio de que en caso de muerte del padre el peculio en cuestión en cuestión sea entregado directamente al hijo y este puede además disponer por testamento de los bienes de que trata.
El paterfamilias era responsable de las consecuencias patrimoniales de los delitos cometidos por el filiusfamilias, pero podía recurrir al “abandono noxal” entregando al culpable para que pagara con trabajo su culpa.
3.- La patria potestad se convirtió durante la fase imperial en una figura jurídica en la que encontramos derechos y deberes mutuos. Con Marco Aurelio se reconoce la existencia en la relación padre-hijo de un recíproco derecho a alimentos, la patria potestad se mueve hacia una patria pietas.
2.3.3 FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD.
a) Las iustae nuptiae.- Los hijos nacidos de iustae nuptiae respecto de los cuales el padre no haya intentado o logrado comprobar la imposibilidad precitada, caen bajo la patria potestad. Los hijos deberán además obtener el consentimiento del padre para celebrar un “justo matrimonio” y el padre puede administrar y usar determinados bienes adquiridos por el hijo.
b) La legitimación. Sirve para establecer la patria potestad sobre hijos naturales de la siguientes formas:
i. El justo matrimonio con la madre
ii. Un rescripto del emperador, especie de escape en casos en que el matrimonio entre padres no era realizable o aconsejable.
iii. La “oblación a la curia”, el padre se hacia responsable de que su hijo aceptara la desagradable función de decurión, una especie de consejero municipal que respondía con su propia fortuna a los cobros fiscales.
c) La adopción, por la cual el paterfamilias adquiría la patria potestad sobre el filiusfamiias de otro ciudadano romano (con su consentimiento) con una mera declaración ante el magistrado hecha por ambos paterfamilias. El adoptado al salir de su familia original, perdía sus derechos sucesorios.
d) La adrogatio. Permite que un paterfamilias adquiera la patria potestad de otro paterfamilias
2.3.4 EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Los derechos relacionados con el parentesco solo pueden extinguirse o modificarse de acuerdo con lo previsto por el derecho objetivo, por lo que un simple convenio entre padre e hijo no bastaba para terminar con la patria potestad.
Causas:
a) Por muerte del padre
b) Por muerte del hijo
c) Por adopción del hijo por otro paterfamlias o la adrogatio del paterfamilas.
d) Por casarse una hija cum manu.
e) Por el nombramiento de un hijo para altas funciones religiosas o burocraticas.
f) Por emancipación
g) Por disposición judicial como castigo del padre
Al extinguirse la patria potestad, el hijo se convertía en paterfamilias sin ser necesariamente padre. La hija se convertía en ius iurius sin llegar a ser jefe de una domus y entraba bajo tutela de algún pariente.
2.4 Y 2.5
IUSTAE NUPTIAE Y CONCUBINATO.
El derecho romano nos muestra dos formas de matrimonio que no tenían la importancia jurídica que tiene el matrimonio actualmente.
El iustae nuptiae, con amplias consecuencias jurídicas
El concubinato, de consecuencias jurídicas reducidas, las cuales aunque aumentan poco a poco nunca llegan a nivel de matrimonio justo.
Características de ambas formas de matrimonio
Elementos comunes Diferencias
Son uniones duraderas y monogámicas de un hombre con una mujer Si falta alguno de los requisitos (ver requisitos al final de la hoja) la convivencia sexual debe calificarse de concubinato.
Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en la vida. Aun reuniendo los requisitos los conyugues pueden declarar que su matrimonio no tenga consecuencias jurídicas y sea tratado como concubinato.
Ambas formas son socialmente respetadas y para ninguna de ellas se exigían formalidades jurídicas o intervención estatal alguna
2.5.2 y 2.5.3 REQUISITOS PARA EL IUSTAE NUPTIAE
Los requisitos de dividen en dos grupos:
a) Una categoría más importante cuya violación es un impedimentum dirimens causando la nulidad del matrimonio.
b) Otra categoría de requisitos cuya inobservancia es un impedimentum impediens que puede dar lugar a multas, sanciones disciplinarias para el funcionario descuidado, pero no a la nulidad del matrimonio.
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