ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho De Hecho


Enviado por   •  24 de Marzo de 2014  •  2.278 Palabras (10 Páginas)  •  240 Visitas

Página 1 de 10

I. INTRODUCCIÓN:

MARCO LEGAL DE LA SALA.-

Anteriormente en el código de procedimiento civil no existía el recurso de casación, solo habían cuatro clases de recursos extraordinarios:

1. Suplica

2. Nulidad

3. Atentado de Poder

4. Con Retardación de Justicia.

En el nuevo código de procedimiento civil se incorpora en el año de 1906 la "Casación" a la legislación positiva que aparece enmarcada en el arto. 2055 Pr. y las clases de casación: casación en la forma (Artos. 495, 2022, 2061, 2067 y 2058 Pr); casación en el fondo (arto.2057 Pr.).

II. DESARROLLO

1. RECURSO DE HECHO (Arto. 477, 478, 2079 y 2099 Pr.)

Es un Recurso Extraordinario extremadamente formalista, que se interpone y tramita en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por el interesado o su representante legal a quien le fue denegado el Recurso de Casación de Derecho en el Tribunal de Apelaciones respectivo.

Básicamente este recurso persigue vencer la negativa del Tribunal que le deniega a la parte hacer uso de sus derechos a través del recurso de casación.

Arto. 477 Pr.- Denegada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, le pedirá el apelante testimonio a su costa de los escritos de demanda y contestación, de la sentencia, del escrito de apelación y auto de su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno, siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente.

Arto. 478 Pr.- Con el testimonio de que habla el artículo anterior, se presentará el apelante al Tribunal superior, el que hallando fundado el recurso, mandará dentro de tercero día de la presentación del testimonio, librar provisión para que el Juez inferior remita los autos.

Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso denegado, podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos.

Arto. 2079 Pr.- Del artículo en que se deniega la casación se puede ocurrir de hecho para ante el Tribunal a quien corresponde conocer de dicho recurso.

Arto. 2099 Pr.- En todo lo que no estuviese previsto en este recurso se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea aplicable.

2. EXEQUATUR (Artos. 542, 544, 545, 546, 1129,1132 Pr; Artos. 423 y 426 Código de Bustamante).

Es un mecanismo legal que permite a las partes interesadas hacer efectiva en nuestro país, siempre y cuando no contravenga el orden jurídico establecido, las ejecutorias de sentencias definitivas expeditas por los Tribunales Internacionales, reconocidos por Nicaragua a través de Tratados ratificados constitucionalmente, siendo de obligatorio cumplimiento dentro del territorio nacional, previa resolución “pareatis exéquatur” dictada por la Corte Suprema de Justicia.

Arto. 542 Pr.- Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Nicaragua la fuerza que establezcan los tratados respectivos, y para la ejecución se seguirán los procedimientos establecidos en la ley nicaragüense, en cuanto no estuviesen modificados por dichos tratados.

Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ellas se diere a las ejecutorias dictadas en Nicaragua.

Arto. 544 Pr.- Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los dos artículos anteriores, las ejecutorias tendrán fuerza en Nicaragua, si reúnen las circunstancias siguientes:

1º Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

2º Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Nicaragua;

3º Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la Nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes nicaragüenses requieren para que hagan fe en Nicaragua;

4º Que el litigio se haya seguido con intervención del reo, salvo que constare haber sido declarado rebelde por no haber comparecido después de haber sido citado;

5º Que la sentencia no es contraria al orden público;

6º Que es ejecutoria en el país de su origen;

Estas reglas y la de los artículos precedentes, son aplicables a las resoluciones dictadas por Jueces árbitros. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el Visto Bueno u otro signo de aprobación emanado de un Tribunal Superior ordinario del país donde hubiere dictado el laudo.

Arto. 545 Pr.- La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia. Se exceptúa el caso en que, según los tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.

Arto. 546 Pr.- Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, y después de oír por tres días a la parte contra quien se dirija y al Representante del Ministerio Público, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra éste no habrá ulterior recurso.

Arto. 1129 Pr.- Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en Nicaragua, si reúnen los requisitos siguientes:

1º Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua;

2º Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país;

3º Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los documentos o contratos;

4º Que el documento sea corroborado con una certificación al pie, del Ministro Diplomático o Agente Consular del Gobierno de Nicaragua, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del Gobierno de donde emanan dichos documentos, sobre la autenticidad de las firmas del funcionario que la autoriza.

La firma que autorice la certificación

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (14.5 Kb)  
Leer 9 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com