Derecho Civil Argentino. Hechos Y Actos Juridicos
verost7721 de Julio de 2014
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Hechos y actos jurídicos:
Según el art. 896 los hechos jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Condiciones de los hechos voluntarios:
Internas:
Discernimiento (art. 921): aptitud genérica para distinguir entre los verdadero y lo falso, lo justo de lo injusto, es la capacidad de entendimiento.
Vicios: inmadurez (+10 tienen para actos ilícitos y -14 nos distinguen lo bueno de lo malo).
Intención (art. 922): es el discernimiento aplicado a cada acto, es el propósito de la voluntad en la realización de cada acto.
Vicios: error o ignorancia (discordancia entre el propósito y el resultado por contingencias, no imputable a nadie en especial) y el dolo (maquinación engañosa con intención de dañar).
Libertad: (art. 923) espontaneidad en la determinación del que obra.
Vicios: la violencia física o moral.
Externas: exteriorización de la voluntad de cualquier manera.
Hechos involuntarios: se da cuando no se cumple cualquiera de los requisitos internos o externos de los hechos voluntarios. La regla general es que no se responde por ellos, pero las excepciones son:
Art. 907 cuando hubo enriquecimiento en el autor del hecho o el agente que causa el daño, y la sanción es la devolución de la cosa y el excedente por su ventaja.
Art. 908 cuando el agente estaba sujeto a una representación.
Consecuencias de los hechos voluntarios:
Inmediatas: las que suceden siempre, siempre se responden por ellas y el juez debe hacer una valoración en abstracto (construir un edificio con malos materiales).
Mediatas: derivan del primer hecho (si se derriba un edificio vecino al edificio mal construido). Responde el agente si obro con culpa o dolo.
Casuales: las mediatas pero que no pueden preverse, solo responde el agente si obro con dolo.
Remotas: no podían preverse de ninguna manera y el agente no responde.
Diferencias básicas entre hecho y acto: el hecho es susceptible de producir consecuencias jurídicas mientras que en el acto, la consecuencia jurídica es el fin inmediato, se busca obtener un efecto jurídico.
Actos jurídicos: según el art. 944 son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Lo que lo diferencia del resto de los hechos, es que su fin inmediato es establecer una relación jurídica, el fin inmediato es lo que las partes tuvieron en mira a la hora de realizarlo.
Clasificación de los actos jurídicos:
Positivos o negativos (art. 945): según si es una acción o una omisión.
Unilaterales o bilaterales (art. 946): unilateral cuando basta la voluntad de una sola persona para formarlos (ej. Testamento) y bilaterales cuando se requiere el consentimiento unánime de una o mas personas (ej. Matrimonio).
Entre vivos o de última voluntad (art. 947): entre vivos son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de una de las partes y los de última voluntad son los que producen efecto una vez que la pare fallece.
Onerosos o gratuitos: onerosos ambas partes se benefician.
Formales o no formales: su validez depende del cumplimiento de formalidades.
Principales o accesorios: lo principales tienen existencia y validez propia, los accesorios son aquellos cuya existencia depende de la existencia y validez de otro acto.
Puros y simples o modales: el primero le ejecución no está sujeta a modalidades y en el segundo sí.
Patrimoniales o extrapatrimoniales: si tienen o no contenido económico.
De administración o disposición: los de administración son los que tienden a la explotación de un bien, los de disposición son los que modifican sustancialmente el patrimonio.
Elementos de los actos jurídicos:
Sujeto: persona capaz de cambiar el estado de su derecho (1041).
Objeto: materia sobre la cual recae el acto. Si es una cosa debe ser algo que este en el comercio y no esté prohibida, si es un hecho NO debe ser: imposible, ilícito o prohibido, contrario a las buenas costumbres, oponerse a la libertad de las acciones o de la conciencia, perjudicar derechos de terceros. Sanción: nulidad. VER ARTÍCULO 953.
Artículo 953: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto.
Forma: manera en que se exterioriza la voluntad. (art. 913 y 063). (***)
Causa: para Llambías no es un elemento. Es la finalidad perseguida por las partes, tiene dos acepciones: causa fuente (origen de las relaciones jurídica y la causa de las obligaciones) y la causa fin: el propósito perseguido por las partes. Hay tres etapas basadas en tres teorías sobre la causa:
Causalista (clásica por Domart y Pothie): en todo contrato la causa perseguida es la de prestación prometida por la contraparte.
Anticausalista (Ernst): critica al causalismo afirmando que la causa se confunde con el objeto y que por lo tanto no cumple ningún fin práctico esa noción de causa, Llambías opina igual.
Causalista moderna: La cusa es la finalidad o propósito perseguido por las partes al celebrar el acto e integra el acuerdo.
(***) Forma de los actos jurídicos: para el derecho romano la forma era esencial en las relaciones jurídicas, era estricta porque daba el beneficio a los débiles. En la actualidad priva la libertad de forma que tiene tres ventajas: facilita la prueba, protege contra ligerezas y la publicidad y los registros protegen a terceros. Las desventajas son que los pactos son más lentos, las transacciones más caras y alguna omisión de la forma puede hacer nulo el acto.
Art. 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano publico o por un oficial público, o como concurso del juez del lugar. ACTOS FORMALES.
Art. 974: cuando por este código o leyes especiales, no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. ACTOS NO FORMALES.
Art. 978: la expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento publico fuere exclusivamente dispuesta.
Los ACTOS SOLEMNES son aquellos donde la ley exige formalidades determinadas con requisitos de validez. Los actos NO SOLEMNES son aquellos donde a pesar de que la ley exige formalidades determinadas, no son requisito de validez, sino como requisito “ad probationem” o sea al efecto de prueba.
Forma de los instrumentos:
Instrumentos privados: son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervención de ningún oficial público. Requisitos de validez:
La firma: mediante de ella se manifiesta la voluntad de celebrar el acto y también la conformidad con el contenido del documento. La firma debe ser extendida al final del documento de modo tal que no queden espacios para agregar información. Los signos o iniciales de los nombres no pueden reemplazar la firma (art. 1012) salvo que quien los puso reconozca que es su manera habitual de firmar (art. 1014). La firma a ruego se da cuando una de las partes ruega a otra persona que firme el documento por el, por que el no sabe o porque no puede hacerlo. En un instrumento público es válida, pero en un instrumento privado según la jurisprudencia no se permite.
El doble ejemplar: se deben hacer tantos ejemplares como partes haya (art. 1021). Esto se da para que ambas partes puedan probar el acto. No se exige en donaciones o en convenciones bilaterales imperfectas como un depósito. SI FALTA EL DOBE EJEMPLAR, EL INSTRUMENTO ES NULO PERO NO LO ES EL ACTO, es decir que los efectos subsisten y las obligaciones pueden exigirse, pero se debe probar que el acto se celebró.
Fuerza probatoria de los instrumentos privados: a diferencia de los instrumentos públicos que prueban su autenticidad por sí, los instrumentos privados deben ser probados. Para que un instrumento privado valga entre las partes, debe probarse la firma, el reconocimiento judicial de la firma prueba la autenticidad del instrumento y la veracidad de su contenido. Una vez reconocido, el instrumento privado tiene el mismo valor que un instrumento público entre las partes y sus sucesores PERO NO CONTRA TERCEROS. Para ello se requiere otra cosa: LA FECHA CIERTA (art. 1034, 1035). La fecha cierta es la fecha desde la cual tenemos certeza de que el documento no fue redactada, es decir, da certeza para saber desde cuando el documento existía.
Art. 1034: los instrumentos privados, aun después de ser reconocidos, no prueba contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.
Art. 1035: aunque se halle reconocido un
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