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Derecho Notarial Registral


Enviado por   •  20 de Octubre de 2014  •  2.127 Palabras (9 Páginas)  •  746 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Según el artículo 23 de La Ley del Notariado los instrumentos públicos notariales son aquellos en que el notario, a solicitud de parte requirente o por mandato legal, extiende o autoriza en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

La mencionada Ley señala en sus artículos 25 y 26 que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie; sin embargo cabe aclarar que la mera certificación sobrepuesta en un documento privado no lo convierte en público, ya que éste mantiene la naturaleza de quienes son sus autores (persona distinta al notario). Por ello la intervención del notario convierte en público exclusivamente el ámbito sobre el cual recae la fe pública, pero no todo el instrumento.

De los Instrumentos Públicos Notariales Del D. F.

Los instrumentos públicos notariales son cinco:

La escritura; 2. El acta notarial; 3. El testimonio; 4. La copia certificada; y, 5. La certificación.

1. ESCRITURA

Es el instrumento original que el notario asienta en los folios para hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos (manifestaciones externas de la voluntad para producir consecuencias jurídicas), que firmado (o con huella) por los comparecientes, el notario autoriza con su sello y firma autógrafa.

2. ACTA NOTARIAL

Es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, con la autorización de su firma y sello y eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma (o la huella) del solicitante.

3. TESTIMONIO

Es la copia en la que el notario transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial o se incluye reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice. Siempre se deberá insertar en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando se hubieran mencionado en la escritura.

4. CONCEPTO DE COPIA CERTIFICADA

Copia certificada, es la reproducción total o parcial de una escritura así como sus respectivos documentos del apéndice o sólo de éstos o de algunos de éstos que el notario sólo expedirá para las siguientes cuatro finalidades:

Primera: para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal o para obtener inscripción registral de escrituras o actas;

Segunda: Para acompañar informes solicitados por autoridad con relación a alguna escritura o acta;

Tercera: Para remitirla a alguna autoridad administrativa judicial, ministerial o fiscal que ordene su expedición; y,

Cuarta: Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de algún o algunos de los documentos que obren en el apéndice.

5. CONCEPTO DE CERTIFICACIÓN

En la relación que hace el notario de un acto o de un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.

La ley adjetiva federal establece lo que se entiende por documento público:

ARTICULO 129

Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México lo define y regula de la siguiente manera:

Artículo 1.293.- Son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales.

 ADECUACION AL ARTICULO 102 LEY DE NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 102.- El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes

 La ley notarial del DF señala:

Artículo 128: Entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:

Fracción VI. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosa que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el notario.

Por tanto propongo los siguientes principios generales:

1.- El notario debe siempre intervenir a petición de parte con interés legítimo.

2.- Los testigos solamente serán necesarios en los casos expresamente previstos.

3.- Las certificaciones de capacidad de los otorgantes son menos estrictas que en los casos de escrituras y con frecuencia innecesaria.

4.- Las actas no exigen ni la unidad de actos ni de contexto.

5.- El notario debe darse a conocer, sin lugar a dudas, su carácter de fedatario y, en caso necesario, exhibir su credencial de identificación e incluso su tarjeta de presentación con su nombre completo, dirección y teléfonos de la notaria.

6.- Debe hacer conocer al notificado el motivo expreso de la visita.

7.- Debe hacerse conocer así mismo a la persona preguntada:

a) Que

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