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Borradores De Derecho Notarial Y Registral


Enviado por   •  24 de Mayo de 2013  •  7.734 Palabras (31 Páginas)  •  622 Visitas

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BORRADORES DE DERECHO NOTARIAL REGISTRAL

LEY NOTARIAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

Artículo 1. El ejercicio del notariado es una función de orden público, que el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fedatario original, delega a los notarios a través del Ejecutivo mediante patente.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Estado: Al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

II. Ejecutivo: Al Gobernador del Estado;

III. Secretaría: A la Secretaría de Gobierno del Estado;

IV. Dirección General: A la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de

Inspección y Archivo General de Notarías;

Artículo 3. En las demarcaciones notariales del Estado habrá un Notario por cada cincuenta mil habitantes, sin que pueda haber menos de dos. El Ejecutivo creará el número de notarías que se requiera en cada demarcación, tomando en cuenta la demanda del servicio, el último censo general de población y vivienda y la opinión del Colegio.

Artículo 4. Los Notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en sus funciones en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 6. El Ejecutivo dirigirá, regulará y vigilará la función notarial por conducto de la Secretaría, a través de la Dirección General.

Artículo 7. Son atribuciones del Ejecutivo, las siguientes:

I. Crear y proveer las Notarías;

II. Autorizar las permutas de Notarías;

III. Otorgar las patentes de aspirante al ejercicio del notariado;

IV. Expedir la patente de Notario;

Artículo 8. La Dirección General estará a cargo de un Licenciado en derecho, especialista en la materia.

Artículo 9. Son atribuciones de la Dirección General, las siguientes:

I. Vigilar que los Notarios cumplan la Ley en el ejercicio de sus funciones y comunicar a la

Secretaría cualquier irregularidad;

II. Llevar los registros necesarios para la organización y vigilancia de la función notarial;

III. Autorizar los libros que constituirán el protocolo cerrado, verificar el cierre de éstos y de los del protocolo abierto;

Artículo 10. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, vigilará el correcto ejercicio de la función notarial ordenando a la Dirección General la práctica de inspecciones a las Notarías con la intervención de un delegado del Colegio en cada caso.

Artículo 11. Las inspecciones se podrán practicar en cualquier tiempo, previa orden en la que se expresarán el nombre del inspector designado y del Notario, el número de la Notaría, el tipo de inspección a realizarse y la fecha de su emisión.

Artículo 14. La Notaría se ubicará en el Municipio que designe el Ejecutivo y ostentará, en lugar visible, el nombre de su titular y el número que le corresponda en su demarcación notarial.

La oficina estará abierta al público por lo menos en los días hábiles siete horas y cuando por disposición de la Ley el Notario deba prestar el servicio, por el tiempo que en ella se indique.

El Ejecutivo podrá cambiar la ubicación de las Notarías dentro de la misma demarcación, tomando en cuenta la demanda del servicio y la opinión del Colegio; el acuerdo se publicará en la Gaceta

Oficial del Estado. El Notario hará del conocimiento público la nueva residencia en igual forma que para la apertura de Notarías.

Artículo 16. El Ejecutivo podrá autorizar la permuta de Notarías, para lo cual los interesados deberán:

I. Presentar solicitud por escrito ratificada ante la Dirección General;

II. Acreditar ser Notarios titulares en funciones;

III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones notariales y no sujetos a procedimiento judicial penal o administrativo relacionados con su desempeño notarial y no haber realizado otra permuta; y

IV. Obtener la opinión favorable del Colegio.

Artículo 18. Los Notarios permutantes deberán:

I. Iniciar funciones en su nueva Notaría en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo;

II. Dar aviso al público del domicilio en que funcionará cada oficina, mediante publicación por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar de residencia de cada una de las Notarías permutadas;

III. Adquirir el sello que lo identifique y los libros o folios que integrarán su protocolo;

Artículo 20. El Ejecutivo podrá expedir patentes de Aspirante al Ejercicio del Notariado. Para tal efecto, los interesados presentarán solicitud por escrito y acreditarán:

I. Ser mexicanos por nacimiento;

II. Ser Licenciados en derecho con título registrado y cédula profesional;

III. No padecer enfermedad crónica que afecte sus facultades intelectuales ni impedimento físico incompatible con las funciones de Notario;

IV. Haber observado siempre buena conducta;

V. Ser vecinos del Estado;

VI. No haber sido separados del ejercicio del Notariado dentro de la República, ni condenados por delito doloso;

VII. No ser ministros de culto religioso; y

VIII. Haber asistido y aprobado el curso de especialización notarial que imparta el Instituto de

Estudios Superiores del Colegio a instancia de éste o que el mismo reconozca.

Artículo 22. La solicitud para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado se presentará ante el Ejecutivo por conducto de la Dirección General, anexándole por duplicado las constancias a que se refieren los artículos anteriores.

El

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