Borradores De Derecho Notarial Y Registral
martin21109024 de Mayo de 2013
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BORRADORES DE DERECHO NOTARIAL REGISTRAL
LEY NOTARIAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
Artículo 1. El ejercicio del notariado es una función de orden público, que el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fedatario original, delega a los notarios a través del Ejecutivo mediante patente.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Estado: Al Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
II. Ejecutivo: Al Gobernador del Estado;
III. Secretaría: A la Secretaría de Gobierno del Estado;
IV. Dirección General: A la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de
Inspección y Archivo General de Notarías;
Artículo 3. En las demarcaciones notariales del Estado habrá un Notario por cada cincuenta mil habitantes, sin que pueda haber menos de dos. El Ejecutivo creará el número de notarías que se requiera en cada demarcación, tomando en cuenta la demanda del servicio, el último censo general de población y vivienda y la opinión del Colegio.
Artículo 4. Los Notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en sus funciones en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 6. El Ejecutivo dirigirá, regulará y vigilará la función notarial por conducto de la Secretaría, a través de la Dirección General.
Artículo 7. Son atribuciones del Ejecutivo, las siguientes:
I. Crear y proveer las Notarías;
II. Autorizar las permutas de Notarías;
III. Otorgar las patentes de aspirante al ejercicio del notariado;
IV. Expedir la patente de Notario;
Artículo 8. La Dirección General estará a cargo de un Licenciado en derecho, especialista en la materia.
Artículo 9. Son atribuciones de la Dirección General, las siguientes:
I. Vigilar que los Notarios cumplan la Ley en el ejercicio de sus funciones y comunicar a la
Secretaría cualquier irregularidad;
II. Llevar los registros necesarios para la organización y vigilancia de la función notarial;
III. Autorizar los libros que constituirán el protocolo cerrado, verificar el cierre de éstos y de los del protocolo abierto;
Artículo 10. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, vigilará el correcto ejercicio de la función notarial ordenando a la Dirección General la práctica de inspecciones a las Notarías con la intervención de un delegado del Colegio en cada caso.
Artículo 11. Las inspecciones se podrán practicar en cualquier tiempo, previa orden en la que se expresarán el nombre del inspector designado y del Notario, el número de la Notaría, el tipo de inspección a realizarse y la fecha de su emisión.
Artículo 14. La Notaría se ubicará en el Municipio que designe el Ejecutivo y ostentará, en lugar visible, el nombre de su titular y el número que le corresponda en su demarcación notarial.
La oficina estará abierta al público por lo menos en los días hábiles siete horas y cuando por disposición de la Ley el Notario deba prestar el servicio, por el tiempo que en ella se indique.
El Ejecutivo podrá cambiar la ubicación de las Notarías dentro de la misma demarcación, tomando en cuenta la demanda del servicio y la opinión del Colegio; el acuerdo se publicará en la Gaceta
Oficial del Estado. El Notario hará del conocimiento público la nueva residencia en igual forma que para la apertura de Notarías.
Artículo 16. El Ejecutivo podrá autorizar la permuta de Notarías, para lo cual los interesados deberán:
I. Presentar solicitud por escrito ratificada ante la Dirección General;
II. Acreditar ser Notarios titulares en funciones;
III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones notariales y no sujetos a procedimiento judicial penal o administrativo relacionados con su desempeño notarial y no haber realizado otra permuta; y
IV. Obtener la opinión favorable del Colegio.
Artículo 18. Los Notarios permutantes deberán:
I. Iniciar funciones en su nueva Notaría en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo;
II. Dar aviso al público del domicilio en que funcionará cada oficina, mediante publicación por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar de residencia de cada una de las Notarías permutadas;
III. Adquirir el sello que lo identifique y los libros o folios que integrarán su protocolo;
Artículo 20. El Ejecutivo podrá expedir patentes de Aspirante al Ejercicio del Notariado. Para tal efecto, los interesados presentarán solicitud por escrito y acreditarán:
I. Ser mexicanos por nacimiento;
II. Ser Licenciados en derecho con título registrado y cédula profesional;
III. No padecer enfermedad crónica que afecte sus facultades intelectuales ni impedimento físico incompatible con las funciones de Notario;
IV. Haber observado siempre buena conducta;
V. Ser vecinos del Estado;
VI. No haber sido separados del ejercicio del Notariado dentro de la República, ni condenados por delito doloso;
VII. No ser ministros de culto religioso; y
VIII. Haber asistido y aprobado el curso de especialización notarial que imparta el Instituto de
Estudios Superiores del Colegio a instancia de éste o que el mismo reconozca.
Artículo 22. La solicitud para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado se presentará ante el Ejecutivo por conducto de la Dirección General, anexándole por duplicado las constancias a que se refieren los artículos anteriores.
El examen se practicará en las instalaciones del Colegio.
Artículo 23. El jurado se integrará con un representante del Ejecutivo, quien lo presidirá; el
Presidente y el Secretario del Consejo, quien lo será también del jurado y dos Notarios nombrados por esa institución. Por cada miembro del jurado se designará un suplente que fungirá en caso de no asistir el titular. El Presidente y Secretario del Consejo serán suplidos en términos de esta Ley.
Artículo 35. Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública por el Ejecutivo para dar autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe.
Artículo 36. Los Notarios no recibirán remuneración del Estado. Los honorarios que devenguen serán cubiertos por los interesados conforme al arancel oficial o a los convenios que al efecto celebre el Colegio.
El arancel será aprobado en Asamblea General, sancionado por el Ejecutivo y revisado para su actualización cada dos años.
Artículo 37. Los interesados en obtener patente de notario presentarán solicitud por escrito al
Ejecutivo y deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta Ley, los siguientes:
I. Tener patente de aspirante al ejercicio del notariado;
II. No haber desempeñado en el Estado en los últimos noventa días anteriores a la fecha del examen de oposición, cargo de elección popular; de secretario, subsecretario o director general en el Poder Ejecutivo o magistrado del Poder Judicial;
III. Haber cumplido 28 años de edad;
IV. Contar cuando menos con dos años de práctica notarial; y
V. Participar en el concurso de oposición a que se refiere esta Ley.
Artículo 38. Para la asignación de Notarías vacantes o de nueva creación, la Secretaría convocará a los interesados a un concurso de oposición mediante publicación por tres veces consecutivas en la Gaceta Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación en la demarcación y regiones de la Entidad donde se ubiquen las Notarías. La convocatoria se emitirá en un plazo de noventa días naturales contados a partir de los acuerdos de vacancia o de creación.
Artículo 39. Los aspirantes presentarán por duplicado su solicitud debidamente requisitada en la Dirección General, donde se asentará la fecha y hora de su recepción. La petición deberá hacerse en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al de la última publicación de la convocatoria.
Artículo 44. El concurso comprenderá una prueba práctica y otra teórica.
La primera consistirá en la redacción, por parte de los concursantes, de un instrumento notarial de entre veinte propuestos por el Consejo, que al azar se les asigne, mismos que en original y copia, estarán en sobres cerrados y sellados bajo su guarda, secreto y responsabilidad.
En la prueba teórica, los miembros del jurado examinarán a cada concursante sobre aspectos aplicables en derecho notarial.
Artículo 55. El Notario adscrito con nombramiento de cinco años de antigüedad, que hubiere autorizado cuando menos doscientas escrituras en la Notaría de su adscripción, cuyo titular termine la función por renuncia, muerte o imposibilidad física o mental, podrá solicitar que se le examine sin previa convocatoria para obtener su titularidad. De resultar aprobado y de cumplir con los requisitos del artículo 37 de esta Ley, el Ejecutivo le expedirá la patente.
El Notario adscrito deberá presentar su solicitud dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación de la vacancia.
Artículo 56. Quien obtenga patente de Notario solicitará su registro en la Dirección General, en la oficina del Registro Público de la Propiedad de la demarcación notarial correspondiente y en la Secretaría del Colegio.
Artículo 57. Para
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