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EL ADVENIMIENTO


Enviado por   •  2 de Febrero de 2013  •  3.376 Palabras (14 Páginas)  •  419 Visitas

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“Lex regia”

Al comienzo del siglo VIII, la constitución republicana de Roma fue sustituida por una monarquía absoluta. Después de la batalla de actium, quedando Octavio como único señor, reunió en sus manos todos los poderes. Cuando hubo de haber tomado los títulos de imperator y de Augustus, se hizo conceder sucesivamente por el pueblo y por el senado, de 723 a 741: el poder proconsular, que le investía del mando de todos los ejércitos del imperio; la potestad tribunicia, que hacia su persona inviolable y le daba el derecho de veto sobre todos los magistrados; la potestad sensorial, que le permitía completar el senado y proceder a su depuración. Sin embargo ninguna de las antiguas magistraturas fue suprimida, y existían. Como en tiempo de la republica, los cónsules, pretores y tribunos, colegas del emperador.

Los sucesores de Augusto, recibieron los mismos poderes, ya no por concesiones sucesivas, sino de una sola vez, por efecto de una ley renovada a cada advenimiento, y denominada lex regia o lex de imperio. Entre otros privilegios, esta ley otorgaba al emperador el derecho de hacer todo lo que juzgara de utilidad para el bien del Estado; es decir, el poder absoluto. Votada por el senado, dicha ley era en seguida ratificada por el pueblo, sin dudas en los comicios por tribus.

Fuentes nuevas y progreso del Derecho privado.

Bajo el imperio, el Derecho continúa progresando hasta la muerte de Alejandro Severo. La costumbre (diuturna, inveterara consuetudo) es siempre una fuente activa de Derecho no escrito. Los jurisconsultos de este periodo atestiguan su autoridad. En cuanto al Derecho escrito, el cambio en la forma de gobierno trae consigo modificaciones en el ejercicio del poder legislativo.

Los emperadores, si bien investido de un poder absoluto, conservan, durante los primeros años del imperio, la apariencia de las antiguas formas republicanas, y hacen votar las leyes en los comicios, después de haber sometidos los proyectos al senado. No se trata aquí, de ningún modo, de los comicios por curias, representados ya desde largo tiempo por treinta lictores y que no servían más que para la consagración de ciertos actos como las adrogaciones. Es dudoso, por otra parte, que la división del pueblo en clases y centurias haya sido mantenida bajo el imperio. Si bien la falta de datos no permite más que conjeturas, sobre este punto, es probable que los emperadores hubiesen recurrido a los comicios por tribus, donde todo el pueblo estaba reunido, y que poco a poco fuese volviéndose inútil la reunión de los concilia plebis. Así es como las leyes importantes para el Derecho Privado fueron votadas bajo Augusto; entre otras, las dos leyes Julia judiciaria sobre procedimiento; las leyes Fifia Caninia, Aelia Sentia y quizá Junia Norbana, sobre manumisiones. Con el poder legislativo, los comicios conservaban el poder electoral. Pero, según el testimonio de Tácito, Tiberio les quito la elección de los magistrados para dárselas al senado. Bajo su reinado, y después de él, votaron todavía leyes.

También bajo Claudio las hubo, y al fin del siglo I de nuestra era, bajo Nerva, se encuentra un último vestigio. Después cesaron poco a poco las reuniones, sin que ninguna decisión los hubiese expresamente suprimido.

Los senados consultos y las constituciones imperiales suceden, por consiguiente, en este periodo, a las leyes y a los plebiscitos; de otra parte, el edicto de los magistrados y las respuestas de los prudentes llegaron a hacerse, desde Adriano, fuentes del Derecho Civil.

Senadoconsultos: No se conoce en que época precisa las decisiones del senado adquirieron fuerza legislativa en materia de Derecho Civil. No parece que se pueda citar, bajo la república, ningún senado consulto de este género. Pero, bajo el imperio, cuando las asambleas del pueblo llegaron a ser cada día mas raras, se contentaron de hecho con someterlos proyectos de la ley a la aprobación senatorial.

Dicho procedimiento es combatido y Gayo nos señala que la fuerza legal de los senadoconsultos fue, desde el principio, negada. Indudablemente, por esta razón, durante el siglo I de nuestra era, el senado no formula sus decisiones en forma imperativa; se limita a emitir un dictamen, y apela a la autoridad del pretor para asegurar la observancia. Citaremos como ejemplo: S.C. Velayano, que prohíbe a las mujeres obligarse por otro; el S. C. Macedoniano, que impide prestar dinero a los hijos de familia. Esta incertidumbre desaparece en el siglo II y, desde Adriano hasta el reinado de Séptimo Severo, los senadoconsultos reglamentan, con autoridad no recusada por ningún jurisconsulto, las materias del Derecho Privado. Tales son los S. C. Tertuliano y Otphiciano sobre las sucesiones ab intestato; el S. C. de Septimio Severo, oratio severi, sobre enajenación de los bienes de los pupilos; el S. C. de Caracalla, oratio Antonini, sobre las donaciones entre esposos.

El voto del senado no es, por otra parte, bajo el imperio, sino una simple formalidad. Los senadores llegan a ser los servidores dóciles del emperador, quien, armado de los poderes confiados anteriormente a los censores, los elige a su agrado. Las proposiciones pueden ser hechas por los cónsules o por el emperador. Pero, después de Adriano, nadie mas que el emperador usa este Derecho. Cuando emana de la iniciativa imperial, el proyecto es expuesto en un discurso, oratio, leído por un mandatario, candidatus pricipis. Precede siempre al voto una relación que ratifica el proyecto. Además, los jurisconsultos se sirven frecuentemente de las expresiones oratio pricipis, para designar el senadoconsulto que no ha hecho más que confirmar la voluntad del emperador. Así dicen: oratio Severi y oratio Antonini.

Las constituciones imperiales.

Después de Septimio Severo, los senadoconsultos, que vinieron siendo cada día más raros, cesan completamente de nutrir el Derecho Privado y seden su lugar a las constituciones imperiales, es decir, a las decisiones emanadas del emperador.

Las constituciones más antiguas insertas en las compilaciones de Justiniano datan de Adriano. Pero nos parece cierto, aun cuando se haya discutido, que Augusto y sus sucesores tuvieron también el poder de promulgar constituciones obteniendo fuerza de la ley, ya que la lex de imperiales confería el Derecho. Los jurisconsultos lo afirman, y los textos suministran la prueba. Pero, los primeros emperadores usaron raramente de esta prerrogativa. Hicieron, sobre todo, aprobar los proyectos de leyes por el senado. Después, esta formalidad acabo por ser descuidada, y las constituciones imperiales reemplazaron insensiblemente a los senadoconsultos.

No todas las constituciones tienen el mismo carácter. Se

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