ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El Matrimonio En Roma

Dennola17 de Septiembre de 2014

3.244 Palabras (13 Páginas)246 Visitas

Página 1 de 13

LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE

1.- Los cónyuges se deben fidelidad. A este respecto, el derecho romano trata más severamente a la esposa que al marido, ya que la infidelidad de aquélla introduce sangre extraña en a familia. Las aventuras del marido, siempre que no tengan lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no son causa de divorcio; en cambio, la mujer adúltera comete siempre un delito público.

2.- La esposa tiene el derecho y también el deber de vivir con el marido. Este puede reclamar la entrega de la esposa, si está se queda, sin su permiso, en una casa ajena.

3.- Los cónyuges se deben mutuamente alimentos, y éstos se determinan en vista de las posibilidades del que los debe y de las necesidades del que los pide.

4.- Como ya sabemos, los hijos nacidos de tal matrimonio caen automáticamente bajo la patria potestad de su progenitor.

5.- Los hijos del justo matrimonio siguen la condición social del padre.

6.- Los cónyuges no pueden hacerse mutuamente donaciones para que no se priven recíprocamente de su bienes por mutuo amor, de acuerdo con la curiosa formulación de La cause celebré de Mecenas, en tiempo de Augusto, demuestra que el temor respectivo del legislador romano no era infundado.

7.- Además, desde la época de Augusto, se prohíbe a la esposa que salga fiadora de su marido, disposición que el senadoconsulto Veleyano amplió considerablemente, quitando los efectos procesales a todo fianza otorgada por una mujer para garantizar obligaciones no sólo de su marido, sino también de un tercero.

8.- Un cónyuge no puede ejercer contra el otro una acción por robo.

9.- En materia civil la condena que obtenga un cónyuge contra el otro, no puede ir más allá de las posibilidades de la parte vencida de manera que tan condena puede privar al vencido de sus bienes suntuarios, etc., pero debe dejarte un mínimo para poder subsistir de acuerdo a su rango social.

10.- En caso de quiebra o concurso del marido, se presume que cuanto haya adquirido la esposa en el matrimonio, procede del marido y entra en la masa de la quiebra. Si se trata de adquisiciones hechas por la esposa con ingresos propios, a ella corresponde comprobar esta circunstancia.

11.- La viuda pobre tiene ciertos derechos –bastantes limitados- a la sucesión del marido, si esté muere intestado.

12.- La adfinitas con la suegra, o el suegro, constituye un impedimento para el matrimonio con éstos, después de disolverse el matrimonio del que surgió esta forma de parentesco.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

El matrimonio se disolvía:

• Por muerte de uno de los cónyuges. Medio natura de extinguir el matrimonio, y se equiparaba a la ausencia. Si uno de los esposos vivía largo tiempo sin tener noticias del otro, se consideraba disuelto.

• Por pérdida de la capacidad matrimonial. Por capitis deminutio maxima de cualquiera de ellos, porque las nupcias eran para personas libres. El d° justinianeo prohibió a cónyuge libre contraer nuevas nupcias hasta pasados los 5 años. Por capitis deminutio media, la iustae nupciae solo era accesible a quienes gozaban de ciudadanía romana.

• Por sobrevenir un impedimento. caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro adoptaba al yerno, convirtiéndose en hermano de su esposa. se evitaba emancipando a la hija.

• Por divorcio.

El divorcio

Causa específica de disolución del matrimonio, era la falta de la affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. Cuando éste faltaba se disolvía el vínculo y no podían ser considerados ya como marido y mujer. Por el principio de que el matrimonio era esencialmente disoluble, los cónyuges no podían obligarse contractualmente a no divorciarse.

En tiempos clásicos, el divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal (repudium) Declaración que podía ser oral o escrita y también comunicada por medio de unnintius. Excepción con la lex Iulia de adulteris, q dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de 7 testigos, pero hasta una declaración no formal era suficiente para disolver el matrimonio. En la época postclásica se introdujo el uso de redactar un doc. Escrito; más tarde la costumbre se torno en exigencia legal. Justiniano mantuvo ese criterio.

Por mucho tiempo os divorcios fueron poco frecuentes y causaron reprobación, si no tenían causa justificada. No le estaba permitido a la mujer cum manu divorciarse del marido, obstáculo eliminado a fines de la república. La expansión de Roma produjo relajamiento en las costumbres y el auge de los divorcios. Los emperadores cristianos tuvieron una postura hostil. Se empezó a distinguir entre el divorcio por mutuo consentimiento, del unilateral, respetándose el primero y limitándose el segundo.

Justiniano distinguió 4 clases:

• Divorcio de mutuo acuerdo (communi consensu).- Plenamente lícito

• Repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge.- Era lícito si se daban las siguientes iustae causae:

o Adulterio o malas costumbres de la mujer

o Insidias al otro cónyuge

o Alejamiento de la casa del marido

o Falsa acusación de adulterio por parte del marido}

o Conjura contra el emperador

o Comercio frecuente de éste con otra mujer

• Divorcio sine causa.- No era lícito, traía aparejado castigo para el cónyuge que lo provocara. Las penas, en la legislación justinianea consistían en el retiro obligado a un convento, perdida de a dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes. Se produce una reacción contra Justiniano, y Justino II suavizó las penas.

• Divorcio bona gratia.- Se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los cónyuges, era lícita en caso:

o Impotencia incurable

o Por existir votos de castidad

o Si se hubiere producido cautividad de guerra.

LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO.

Por razones demográficas y medio de frenar el avance de costumbres licenciosas y favorecer la procreación de prole numerosa, Augusto dictó un "código matrimonial" al hacer votar al comicios de los últimos años de la república, las leyes Iulia de maritandis ordinibus (18 a) y Papia Popaea (9 a) que fusionó bajo el nombre de Iulia et Papia Popaea.

Esta legislación obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros (celibes) de 25 a 60 años y a las mujeres de 20 a 50. Si no respetaban, eran sancionados con una incapacitas sucesoria que también se aplicaba a los casados sin hijos (orbi). Los solteros tenían una incapacidad total para adquirir por testamento y los orbi se veían privados de la mitad de las liberalidades. A lo que dejaban de percibir, se denominaba vacantes y pasaban a herederos que tuvieran hijos o al fisco. Tales penas se impusieron también a viudas y divorciados si no contraían nuevas nupcias.

Los ciudadanos que cumplían, tenían privilegios, como el de ocupar cargos públicos antes de la edad requerida, se dispensaba del pago de ciertos tributos a quien tuviera 3 hijos en Roma y 4 en Italia; se eximía de la tutela perpetua a la mujer q gozaba del ius liberorum, la ingenua con 3 hijos y la manumitida con 4.

Las leyes augustas crearon un sentimiento de resistencia a las mismas, hasta que quedaron sin efecto en el derecho justinianeo.

SEGUNDAS NUPCIAS.

La disolución del vínculo matrimonial no impedía a los cónyuges pasar a segundas nupcias, solo que a mujer tenía que guardar un tiempo de luto de 10 meses, y de un año en el derecho postclásico.

El de romano se caracterizó siempre por mirar con poca estima al cónyuge bínubo, especialmente a la mujer. Pasado el tiempo de Augusto, los emperadores volvieron a la antigua tradición romana. Alejandro Severo prohibió a la viuda que contraía segundas nupcias educar a sus hijos. Teodosio II y Valentiniano III restringieron el d° de los viudos en cuanto a la disposición de los bienes de sus filii. Establecieron que el cónyuge que celebraba un segundo matrimonio solo conservaba el usufructo de los bienes del consorte premuerto, quedando la propiedad para los hijos.

EL CONCUBINATO.

Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio. Se distinguía de las iustae nupciae por la posición social que la mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión provenían. La mujer no tenía el Honor matrimonii. Los hijos, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre, seguían la condición personal de la madre.

El concubinato fue la única forma de unión posible con libertos y mujeres sancionadas con la tacha de infamia. Las leyes matrimoniales permiten taspitamente el concubinato, que se hizo habitual en el Imperio y no se miraba como una unión inmoral.

Con el cristianismo se opera una reacción contra esta clase de unión y Constantino declaró nulas las donaciones y legados efectuados a la concubina y sus hijos. Éste creó la legitimación por subsiguiente matrimonio, por el cual el hijo se convertía en legítimo.

Justiniano lo asemejó al matrimonio, considerándolo una especie de él, de rango inferior. Dispuso que no fuera admitido con mujeres ingenuas y respetables, prohibiendo que un hombre soltero tenga varias concubinas. La mujer debía tener la edad mínima de 12 años, y la concubina de un hombre no podía serlo de su hijo o nieto, reputándose su infidelidad como adulterio. Una liberta que fuera concubina de su patrón no podía abandonarlo sin su consentimiento.

Justiniano

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (20 Kb)
Leer 12 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com