Escuelas Estatutarias
Claudia HerreraTrabajo6 de Octubre de 2021
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Trabajo de Derecho Internacional Privado |
Sobre las Escuelas Estatutarias |
claudia carolina |
Escuela Estatutaria Holandesa.
Posterior a la independencia y posterior nacimiento de las “Provincias Unidas u Holanda”, provincias que tenían un fuerte sentimiento de independencia y orgullosas de eso. La Holanda del S.XVII se caracterizó por las numerosas ciudades y la prosperidad que iba creciendo cada vez más.
Era necesario un derecho de relación, pero es menester que se mantenga la independencia de los estatutos de las ciudades. La doctrina de D’ Argentré reunía estos requisitos y es por ello que los principios se adoptaron en general. Pero se acentúo el territorialismo y feudalismo. Así nació la escuela estatutaria Holandesa.
Representantes.
Nicolás Burgundus, Cristián Rodenburgh, Stockmans, Pablo Voet, Ulrico Hubert.
Características.
- Todos los estatutos son reales y excepcionalmente son personales.
- Hay una territorialidad absoluta de los estatutos como consecuencia de la independencia y soberanía de los Estados. Pero han admitido una limitación por cortesía internacional que tal capacidad y estado se gobiernen por la ley natural de cada individuo.
- Los Estados se rigen a través de estas reglas por razones de utilidad y conveniencia recíprocas.
- Cada Estado dicta leyes de “conflicto de leyes” sin estar atados por obligaciones positivas respecto a otros Estados.
- El derecho internacional privado pertenece al Derecho interno y no al Derecho Internacional.
Escuela Angloamericana.
La doctrina de derecho internacional privado que se aplica en Inglaterra y en Estados Unidos y que inspira la jurisprudencia de los tribunales de ambos países en materia de conflictos de leyes, no es distinta de la Escuela Estatutaria Holandesa donde prima la territorialidad absoluta de las leyes.
Por una parte el estado no debe renunciar, sin abdicar de su independencia, al ejercicio de una jurisdicción excluyente en todo su territorio, extensiva, por lo tanto, a todas las personas y a todas las cosas que se encontraren en él, sean establecidas o de tránsito. El estado legislador está limitado a sus fronteras y no tiene fuerza fuera de ellas, no tiene autoridad alguna sobre las cosas o sobre las personas, aun cuando estas le estén subordinadas por un vínculo personal.
Es así como los tribunales ingleses aplican exclusivamente la ley inglesa en los casos de conflictos de leyes. Sin embargo, excepcionalmente y solo por razones de cortesía internacional o comitas Gentium, dichos tribunales admiten la aplicación extraterritorialidad del derecho en materia de estado civil y de capacidad de las personas.
Esta Escuela también recibe ciertas críticas, no distintas a las de la Escuela Holandesa:
- Descansa en una idea errónea, en relación a la aplicación del derecho extranjero vulneraria la soberanía del país en que recibe aplicación.
- La cortesía internacional, por otra parte, es un concepto vago e incierto, que nada tiene de jurídico y cuya aplicación origina peligros, puesto que abre un amplio campo a la arbitrariedad judicial.
El instituto de derecho internacional, ya había proclamado que la admisión de los extranjeros al disfrute de estos derechos y la aplicación de las leyes extranjeras a las relaciones de derecho que resulten de ello, no puede ser la consecuencia de una simple conveniencia, sino que el reconocimiento y el respeto de estos derechos por parte de todos los estados deben ser considerados como un deber de justicia internacional.
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