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Extincion De Las Obligaciones En Roma


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  6.965 Palabras (28 Páginas)  •  303 Visitas

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Extinción de las obligaciones.

No es otra cosa que la disolución del vínculo que une al acreedor con el deudor.

El vínculo se disuelve cuando sucede un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que une al acreedor y deudor.

La obligación es un vínculo jurídico que impone una limitación parcial y temporaria a la libertad del deudor. En consecuencia, está destinado a desaparecer en un momento dado, cosa que ocurre cuando sobreviene alguna de las causas que provocan la disolución del vínculo.

Procedimiento de extinción de las obligaciones:

1. Procedimientos formales y no formales

Procedimientos formales o solemnes. Si las obligaciones nacían de los contratos verbis o litteris, para extinguirse había que utilizar el procedimiento contrario, es decir, la acceptilatio verbal o literal, respectivamente. La acceptilatio ofrecía también la ventaja de servir como medio para efectuar una remisión de la deuda, en cuyo caso el pago seria solo ficticio: imaginaria solutio. La acceptilatio constituía una prueba mucho más fácil y segura de la disolución del vínculo, que el mismo pago.

Procedimientos no formales.

Modos de extinción aplicables a las obligaciones nacidas de los contratos no formales: consensuales y reales. Estas obligaciones se extinguían contrarius actus, es decir, por un procedimiento inverso a como había nacido; las consensuales, por el mutuo disentimiento o contrarius actus (contrarious consensus); y las reales por la restitución del objeto entregado al constituirse la obligación.

2. Procedimientos voluntarios y necesarios.

Voluntarios: aquellos en los que la disolución del vinculo dependía de un acto deliberado, acto voluntario, de una de las partes o de ambas. Ej. El pago, la novación, la remisión

Necesarios: aquellos en lo que la extinción era el resultado de un acontecimiento externo y, por tanto, independientemente de la voluntad de las partes. Ej. la pérdida de la cosa debida, la confusión, la prescripción.

3. Procedimientos generales y especiales.

Generales: los que servían o se utilizaban para la extinción de cualquier clase o tipo de obligación. Ej. El pago, la novación, el pacto de non petendo.

Especiales: son aquéllos que solo sirven para la extinción de determinadas clase de obligaciones. Ej. La acceptilatio, para las obligaciones nacidas verbis y literis; el mutuo disentimiento, para las nacidas de los contratos consensuales; la restitución del objeto entregado, de los nacidas de los contratos reales; el pago per aes et libram o nexi liberatio, para las derivadas del nexum.

4. Modos de extinción (ipso iure y ope exceptionis)

Ipso iure (de pleno derecho): aquellos modos que provocan la extinción absoluta, definitiva e irrevocable de la obligación. Ej. El pago per aes et libram, el pago, la acceptilatio, la novación, la pérdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento. Estos medios podían hacerse valer ante el magistrado o ante el juez y e cualquier etapa del proceso. No era posible una nueva reclamación del crédito por vía judicial.

Ope exceptionis (por vía de excepción): sólo procuraban al deudor una defensa o excepción que le permitía paralizar la acción del acreedor. Los medios de extinción ope exceptionis sólo afectan la acción dejando subsistente el derecho del acreedor y, en consecuencia, la obligación del deudor.

Por otra parte, la excepción debía alegarse ante el magistrado para que la incluyera en la fórmula a fin de que el juez pudiera considerarla, absolviendo, en su caso, al deudor, Ej. La compensación, el pacto de non petendo, la transacción y la prescripción liberatoria.

1. La novación

Constituye una de las formas más antiguas de extinción de las obligaciones.

Ulpiano, en el Digesto, la define así: “El transporte y traslación de una deuda anterior a una nueva obligación, civil o natural”.

Bonfante: “La novación consiste en la constitución, mediante contrato formal, de una nueva obligación que debe sustituir y, por tanto, extinguir a la antigua obligación”.

La novación voluntaria revistió interés en el Derecho Romano, desde muy diversos aspectos: cuando se querían cambiar los factores personales de la relación obligatoria; la causa de la obligación proporcionándole más vigor al crédito; o cambiar las modalidades de la obligación, debía recurrirse a esta institución jurídica que permitía, en un solo acto, borrar la primitiva obligación, aunque manteniendo su objeto, y crear una nueva y más adecuada a los intereses de las partes. Aparte de que la intransmisibilidad de las obligaciones también la justificaba plenamente, en el Derecho antiguo, ya que la novación llenaba esta lagua.

Requisitos de la novación

 Una obligación antigua, preexistente o anterior que va a ser sustituida: no importa cuál fuere su naturaleza: natural, civil u honoraria; procedente de un contrato verbal, literal, real o consensual. Ocurrida la novación, tal obligación se extingue con todas sus garantías y accesorios.

 Una obligación nueva creada para sustituir la precedente, antigua o anterior obligación: para que haya novación, la nueva obligación debe ser válida civil o naturalmente. Si la novación ha sido celebrada por persona incapaz, la novación no se produce y la obligación antigua subsiste plenamente. En el caso de que la nueva obligación se hubiere contraído bajo condición, los jurisconsultos romanos, en su mayor parte, están de acuerdo en que la obligación precedente no se extinguía hasta tanto no se verificase la condición a que estaba sujeta la nueva obligación. Sin embargo, si el acreedor reclamaba el cumplimiento de la antigua obligación, el deudor podía oponer la exceptio pacti. Si la obligación precedente fuese condicionada y la nueva fuese pura y simple, la novación no se producía hasta tanto no se cumpliera la condición a que estaba sometida la antigua obligación.

 La nueva obligación debía nacer de contrato formal: la obligación nacida de la novación es siempre una obligación de derecho estricto. La stipulatio, contrato formal verbis, vino a constituir el contrato novatorio por excelencia. Sin embargo, en el Derecho clásico fue posible realizar la novación por el contrato litteris, también contrato formal. Esta stipulatio novatoria debió

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