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Extincion De Las Obligaciones En Roma

KTIUSKORONOZ10 de Noviembre de 2014

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Extinción de las obligaciones.

No es otra cosa que la disolución del vínculo que une al acreedor con el deudor.

El vínculo se disuelve cuando sucede un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que une al acreedor y deudor.

La obligación es un vínculo jurídico que impone una limitación parcial y temporaria a la libertad del deudor. En consecuencia, está destinado a desaparecer en un momento dado, cosa que ocurre cuando sobreviene alguna de las causas que provocan la disolución del vínculo.

Procedimiento de extinción de las obligaciones:

1. Procedimientos formales y no formales

Procedimientos formales o solemnes. Si las obligaciones nacían de los contratos verbis o litteris, para extinguirse había que utilizar el procedimiento contrario, es decir, la acceptilatio verbal o literal, respectivamente. La acceptilatio ofrecía también la ventaja de servir como medio para efectuar una remisión de la deuda, en cuyo caso el pago seria solo ficticio: imaginaria solutio. La acceptilatio constituía una prueba mucho más fácil y segura de la disolución del vínculo, que el mismo pago.

Procedimientos no formales.

Modos de extinción aplicables a las obligaciones nacidas de los contratos no formales: consensuales y reales. Estas obligaciones se extinguían contrarius actus, es decir, por un procedimiento inverso a como había nacido; las consensuales, por el mutuo disentimiento o contrarius actus (contrarious consensus); y las reales por la restitución del objeto entregado al constituirse la obligación.

2. Procedimientos voluntarios y necesarios.

Voluntarios: aquellos en los que la disolución del vinculo dependía de un acto deliberado, acto voluntario, de una de las partes o de ambas. Ej. El pago, la novación, la remisión

Necesarios: aquellos en lo que la extinción era el resultado de un acontecimiento externo y, por tanto, independientemente de la voluntad de las partes. Ej. la pérdida de la cosa debida, la confusión, la prescripción.

3. Procedimientos generales y especiales.

Generales: los que servían o se utilizaban para la extinción de cualquier clase o tipo de obligación. Ej. El pago, la novación, el pacto de non petendo.

Especiales: son aquéllos que solo sirven para la extinción de determinadas clase de obligaciones. Ej. La acceptilatio, para las obligaciones nacidas verbis y literis; el mutuo disentimiento, para las nacidas de los contratos consensuales; la restitución del objeto entregado, de los nacidas de los contratos reales; el pago per aes et libram o nexi liberatio, para las derivadas del nexum.

4. Modos de extinción (ipso iure y ope exceptionis)

Ipso iure (de pleno derecho): aquellos modos que provocan la extinción absoluta, definitiva e irrevocable de la obligación. Ej. El pago per aes et libram, el pago, la acceptilatio, la novación, la pérdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento. Estos medios podían hacerse valer ante el magistrado o ante el juez y e cualquier etapa del proceso. No era posible una nueva reclamación del crédito por vía judicial.

Ope exceptionis (por vía de excepción): sólo procuraban al deudor una defensa o excepción que le permitía paralizar la acción del acreedor. Los medios de extinción ope exceptionis sólo afectan la acción dejando subsistente el derecho del acreedor y, en consecuencia, la obligación del deudor.

Por otra parte, la excepción debía alegarse ante el magistrado para que la incluyera en la fórmula a fin de que el juez pudiera considerarla, absolviendo, en su caso, al deudor, Ej. La compensación, el pacto de non petendo, la transacción y la prescripción liberatoria.

1. La novación

Constituye una de las formas más antiguas de extinción de las obligaciones.

Ulpiano, en el Digesto, la define así: “El transporte y traslación de una deuda anterior a una nueva obligación, civil o natural”.

Bonfante: “La novación consiste en la constitución, mediante contrato formal, de una nueva obligación que debe sustituir y, por tanto, extinguir a la antigua obligación”.

La novación voluntaria revistió interés en el Derecho Romano, desde muy diversos aspectos: cuando se querían cambiar los factores personales de la relación obligatoria; la causa de la obligación proporcionándole más vigor al crédito; o cambiar las modalidades de la obligación, debía recurrirse a esta institución jurídica que permitía, en un solo acto, borrar la primitiva obligación, aunque manteniendo su objeto, y crear una nueva y más adecuada a los intereses de las partes. Aparte de que la intransmisibilidad de las obligaciones también la justificaba plenamente, en el Derecho antiguo, ya que la novación llenaba esta lagua.

Requisitos de la novación

 Una obligación antigua, preexistente o anterior que va a ser sustituida: no importa cuál fuere su naturaleza: natural, civil u honoraria; procedente de un contrato verbal, literal, real o consensual. Ocurrida la novación, tal obligación se extingue con todas sus garantías y accesorios.

 Una obligación nueva creada para sustituir la precedente, antigua o anterior obligación: para que haya novación, la nueva obligación debe ser válida civil o naturalmente. Si la novación ha sido celebrada por persona incapaz, la novación no se produce y la obligación antigua subsiste plenamente. En el caso de que la nueva obligación se hubiere contraído bajo condición, los jurisconsultos romanos, en su mayor parte, están de acuerdo en que la obligación precedente no se extinguía hasta tanto no se verificase la condición a que estaba sujeta la nueva obligación. Sin embargo, si el acreedor reclamaba el cumplimiento de la antigua obligación, el deudor podía oponer la exceptio pacti. Si la obligación precedente fuese condicionada y la nueva fuese pura y simple, la novación no se producía hasta tanto no se cumpliera la condición a que estaba sometida la antigua obligación.

 La nueva obligación debía nacer de contrato formal: la obligación nacida de la novación es siempre una obligación de derecho estricto. La stipulatio, contrato formal verbis, vino a constituir el contrato novatorio por excelencia. Sin embargo, en el Derecho clásico fue posible realizar la novación por el contrato litteris, también contrato formal. Esta stipulatio novatoria debió contener sus propias particularidades para distinguirla de la stipulatio general aplicada a otras finalidades.

 La identidad del objeto (idem debitum) entre ambas obligaciones, la sustituida o antigua y la sustituyente o nueva:

- En el Derecho antiguo, este requisito era imprescindible; de lo contrario, la novación era nula.

- En el Derecho clásico, los jurisconsultores admitieron que la novación era válida cuando el objeto de la nueva obligación fuese el valor pecuniario del objeto de la antigua obligación.

- En el derecho justinianeo, se admitió el cambio de objeto, siempre y cuando se mantuviesen los demás requisitos.

 La intención de novar. Esa intención se denomina animus novandi: intención, deseo, animo de realizar novación. En el derecho clásico, tal resultado se conseguía mediante el simple uso de la stipulatio novatoria; posteriormente, al decaer el valor y sentido de las formas jurídicas, se hizo necesario indagar con exactitud la voluntad de las partes para determinar si había o no novación. El emperador Justiniano, mediante una constitución, estableció que sólo había novación cuando las partes explícitamente declarasen que así lo querían, de lo contrario, subsistía la antigua obligación para añadirse a la nueva, presentándose así acumulación de obligaciones.

 El Elemento nuevo que justifique y, a la vez, permita distinguir la nueva obligación de la antigua, aliquid novi, algo nuevo, elemento nuevo: la nueva obligación sustituyente debía contener algo distinto que la hicieses diferente a la antigua obligación sustituida. Tal elemento nuevo podía consistir:

Cambio en la nueva obligación de los sujetos de la relación obligatoria (novación subjetiva: nuevo acreedor-nuevo deudor); cambio o modificación en el contenido de la nueva obligación (modificación del lugar o del tiempo de pago); adición o supresión de la nueva obligación de una condición, aumento de las garantías, cambio de la naturaleza de la obligación: una obligación de buena fe en una obligación de derecho estricto, una obligación delictual en obligación contractual, derivada de la stipulatio novatoria. Todos estos casos conforman la denominada novación objetiva.

Efectos de la novación:

a) Extinción de la obligación anterior, con todos sus accesorios y garantías (reales o personales). Se extinguía la mora del deudor y cesaban de producirse los intereses, a no ser que éstos se hubiesen convenidos por estipulación especial (estipulación de intereses).

b) El nacimiento de una nueva obligación autónoma de la anterior, contra la cual no podía el deudor utilizar las excepciones que tuviese contra la precedente, salvo que las mismas procediesen de causas que originasen la nulidad de esta precedente obligación.

Utilidad de la novación:

Fundamentalmente la novación tuvo en el Derecho romano las siguientes aplicaciones:

La cesión de créditos, que no fue posible practicarla, originariamente, sino a través de una novación por cambio de acreedor:

El traspaso de deudas, verificable, igualmente, mediante novación por cambio de deudor.

La sustitución

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